Consejo de Estado. RIESGO DE MODIFICACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Fue asignado a la entidad contratante. El pliego expresó que el departamento entregaría al contratista, a través del interventor, “los planos y especificaciones del proyecto, los cuales forman parte del contrato y a él se agregan como ANEXO”. Además, en la matriz los riesgos previsibles del contrato, contenida en el pliego, el ente contratante asumió la circunstancia futura e incierta de modificarlos cuando esas variaciones fueran requeridas para la correcta ejecución y operación de las obras. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Si la voluntad de las partes hubiese consistido en variar esta regla del contrato durante su ejecución, dicha reforma contractual debería haber sido elevada a escrito para que surgiera a la vida jurídica, en virtud de la solemnidad de los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (“EGCAP”) que establecen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, aplicable igualmente a sus modificaciones. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. La excepción de contrato no cumplido se aplica en los contratos administrativos, cuando quien la invoque demuestre que el incumplimiento de la Administración sea grave y determinante, haciendo razonablemente imposible el cumplimiento de las prestaciones que el contratista se allanó a ejecutar. Los motivos de la inejecución de las obras contratadas abarcaron el bajo ritmo de las obras al inicio del contrato, la falta de materiales, el impago de las obligaciones laborales, el abandono de las obras y, desde luego, las inconsistencias en los planos y diseños de la obra, siendo esta última la única que no le es imputable al contratista. SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS ESTATALES. Notificación del agravamiento del riesgo asegurado. Carga o deber de evitar la extensión o propagación del riesgo asegurado. AMPARO DE BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO. El contratista no cumplió con la obligación de legalización del anticipo. Como lo precisó recientemente esta Subsección, «la entrega del anticipo al contratista constituye un interés cierto, asegurable y asegurado, por encontrarse “pendiente el cumplimiento por parte de la contratista, como forma de restituir lo recibido por la entidad”. De esta forma, el siniestro por buen manejo y correcta inversión del anticipo puede darse, así, cuando acaezca el plazo para el cumplimiento del contratista o cuando se establezca con precisión el valor faltante por reintegrar”. En línea con ello, la Subsección A precisó que el siniestro de “buen manejo y la correcta inversión del anticipo”, se configura “cuando el anticipo no se invierte o cuando se usa o se apropia indebidamente por el contratista”. No cabe, pues, argumentar que el amparo de correcta inversión del anticipo no cobijara su inversión en el cumplimento de las prestaciones contractuales ni los saldos sobre este rubro resultantes de la liquidación del contrato, como lo arguyó la aseguradora recurrente, puesto que este amparo que se hizo efectivo porque el anticipo no fue invertido por el contratista conforme al plan de inversión previsto, lo cual sí fue amparado expresamente por la garantía única de cumplimiento. EL RIESGO OBJETO DE AMPARO DEBE PRODUCIRSE DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA. Mientras que la declaración del siniestro mediante acto administrativo puede ser simultánea o posterior a la vigencia, pero necesariamente ha de proferirse dentro del término bienal precisado en el artículo 1081 del Código de Comercio so pena de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. MODIFICACIÓN DEL RIESGO. Para que la modificación de este riesgo deba ser notificada al asegurador, en los términos del artículo 1060 del CCo, además de tratarse de una circunstancia nueva e imprevisible, esta debe “influir en el riesgo asegurado, esto es, producir una alteración negativa y relevante en las condiciones bajo las cuales fue asumido por aquel, de modo que el asegurador, de conocerlas, se abstendría de continuar asumiendo el riesgo, o lo haría en condiciones diferentes a las pactadas. Un agravamiento del riesgo que, por sí solo, aumentara la posibilidad de su realización fáctica y no meramente retórica se presentaría si, como lo consideró el a quo, se hubiera modificado el riesgo de la variación de los diseños asumido, desde el pliego de condiciones, por el ente contratante. Tal circunstancia, sin embargo, no se dio, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Aparte, la previsión de una eventual modificación de los diseños, desde el pliego de condiciones, denota que tal variación era previsible, por lo cual tampoco se requeriría su notificación, conforme al artículo 1060 del CCo. Finalmente, no acreditó el demandante que la variación de los diseños hubiera ocasionado el incumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista declarado en los actos demandados, por lo que, en definitiva, no dio cuenta de la ocurrencia de un hecho imprevisible que alterara negativa y relevantemente el riesgo cubierto con el seguro de cumplimiento suscrito. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. LITISCONSORCIO ENTRE CONTRATISTA Y ASEGURADORA. La relación sustancial existente entre la aseguradora y el contratista amparado en el cumplimiento de sus obligaciones no exige de forma indispensable que ambos concurran al litigio, por lo que se configura un litisconsorcio cuasinecesario, y no uno necesario. CADUCIDAD DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE SALARIOS (2024)