La distinción entre la invitación a ofertar y la oferta resulta especialmente relevante en la indagación del interés susceptible de ser reconocido como daño indemnizable en caso de configurarse la responsabilidad patrimonial. En el caso de tratarse de la responsabilidad precontractual, mayoritariamente, la corporación se ha decantado por reconocer el interés negativo o de confianza, el cual corresponde a la «lesión o menoscabo que se produce cuando la confianza en la validez o en la conclusión del contrato se frustra por resultar nulo o porque no llega a perfeccionarse»”.

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