Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARÓ LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto por violación al debido proceso, porque no se probó que la entidad adelantara el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. DECLARATORIA DE SINIESTRO CUANDO EL CONTRATO HA SIDO LIQUIDADO DE COMÚN ACUERDO. Sí es posible que una entidad contratante profiera un acto de declaratoria de siniestro incluso cuando el contrato ha sido liquidado de común acuerdo. La aseguradora no es parte del acto de liquidación. La aseguradora podría eventualmente tener que garantizar el cumplimiento de obligaciones pendientes que se deriven del acta de liquidación. OBLIGATORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento del artículo 86 citado no solo aplica para la imposición de multas y cláusula penal, sino también para la declaratoria de incumplimiento. La consecuencia del incumplimiento es la declaratoria del sinestro, razón por la cual debe citarse a la aseguradora, en los términos del literal a) de la norma. NEGACIÓN INDEFINIDA ABSOLUTA. La afirmación de la Aseguradora según la cual la entidad demandada no agotó el procedimiento dispuesto en el artículo 86 referido, corresponde a una negación indefinida absoluta. El artículo 167 del CGP dispone que «las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Decir que “no se agotó el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011” corresponde a una negación indefinida absoluta, toda vez que esta no esconde una afirmación de otro hecho concreto y delimitado. En consecuencia, al tratarse de una negación indefinida absoluta, la parte demandante estaba eximida de probar el supuesto de hecho alegado y correspondía, por lo tanto, a la entidad demandada probar que sí había agotado el procedimiento de la norma referida. En el expediente obra una comunicación de fecha no legible mediante la cual la entidad presenta reclamación en calidad de beneficiario de la póliza de seguro y solicita el pago de la indemnización que corresponde a la entidad en calidad de beneficiaria del amparo según acta de liquidación, sin embargo, dicha comunicación no puede asimilarse a la citación descrita en el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pues no contiene una citación “a audiencia para debatir lo ocurrido” (2024)