Consejo de Estado. Medio de control de controversias contractuales. MEDIDA CAUTELAR PARA SUSPENDER CUALQUIER PROCESO SANCIONATORIO QUE SE ENCUENTRE EN CURSO O PARA QUE LA ENTIDAD PÚBLICA SE ABSTENGA DE INICIARLO. Se restringe la medida a procesos sancionatorios que versen sobre el objeto del litigio. Se accede a esta medida porque si en este caso se profiere una sentencia favorable a la parte demandante, esta carecería de eficacia si existe una decisión contraria a esta, esto es, si la entidad pública adelanta un procedimiento sancionatorio y resuelve declarar el incumplimiento del contratista y sancionarlo; decisión que sería un acto administrativo, que presta mérito ejecutivo y que se presume legal. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Se niega medida cautelar por resultar gravosa para el interés público. Durante la suspensión de un contrato estatal, la entidad contratante no puede celebrar un nuevo contrato para cumplir con el mismo objeto del que permanece suspendido, pues durante la suspensión, la relación jurídico – negocial entre las partes subsiste. La entidad estatal solo podría suscribir otro contrato con un contratista diferente para ejecutar un objeto anteriormente contratado, si extingue el vínculo obligacional del primer contrato, que de acuerdo con la ley, únicamente, la entidad estatal podría hacerlo a través de la terminación unilateral, la terminación bilateral o al declarar la caducidad del contrato (artículos 17 y 18 de la Ley 80 de 1993 y artículo 1602 del Código Civil). COEXISTENCIA DE DOS CONTRATOS ESTATALES. La Sección tercera de esta Corporación ha indicado que la coexistencia de dos contratos con el mismo objeto, celebrados por la misma entidad pública contratante con distintos contratistas “podría afectar su legalidad y lesionar el interés público, puesto que bastaría la ejecución de uno solo de ellos para satisfacer las necesidades de la Administración, de manera que el otro, entonces, carecería de la finalidad que se busca con la contratación pública, a la vez que ocasionaría una erogación ilegítima para el presupuesto departamental y un enriquecimiento sin causa para el contratista indebidamente contratado. ANTICIPO. En cumplimiento del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, la suma que la contratante entregó por concepto de anticipo se encuentra en una fiducia para su manejo. De ahí que, conforme al artículo 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015, que regula cómo se administran los anticipos, por un lado, una vez la entidad estatal giró la suma del anticipo directamente a la sociedad fiduciaria para integrar el patrimonio autónomo, estos recursos dejaron de ser propiedad de la entidad contratante, así como del contratista puesto que son autónomos; y por otro lado, la fiduciaria únicamente puede girar los recursos del anticipo, con base en las instrucciones que reciba del contratista, que deben ser previamente autorizadas por el interventor, si aquellos pagos corresponden a los rubros previstos en el plan de inversión del anticipo (2024)