Consejo de Estado. EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO PARA PACTAR SU LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Sobre la naturaleza de las cláusulas de liquidación en los contratos regidos por el régimen común, la Sección Tercera en fallo de unificación reciente precisó que estas tienen origen y corresponde a un pacto accesorio, de modo que no existe en el curso final del contrato una norma que les imponga llevar a cabo su realización, como si sucede bajo el EGCAP. Así las cosas, como en los contratos de derecho común “la liquidación es fruto de las estipulaciones acordadas por las partes, éstas se comprometen a intentar concertar el balance del negocio jurídico […], se trata de una obligación en que el papel central se mantiene en la autonomía de la voluntad y en el principio de libertad negocial, a partir del cual, son ellas quienes en ese momento definen si se logra o no un arqueo concertado y el alcance del mismo. A su vez, si lo pactado es o subsidiariamente corresponde a una cláusula de liquidación unilateral bajo el derecho común, el resultado de tal gestión sigue siendo parte de una obligación contractual en cabeza de quien fue designado para realizar dicho encargo, en los términos en que tal autorización fue conferida”. En línea con la unificación referida y consecuente con la posición que ha venido trabajando esta Subsección, resulta necesario concluir que los conflictos que suscite la contradicción de este tipo de actos jurídico contractuales proferidos en el marco del derecho común no debe encauzarse judicialmente por la cuerda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino, más bien, por el de la solución de controversias contractuales por causa de incumplimiento. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Análisis de incumplimiento contractual respecto de lo determinado en la liquidación unilateral realizada en los contratos regidos por el derecho común. El artículo 2056 del CC regula el procedimiento para reclamar la indemnización de perjuicios en los contratos para la confección de una obra material, al disponer que en el caso de que “no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución […] el que encargó la obra […] podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar”. ACTA DE LIQUIDACIÓN EN CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. Ese acto de liquidación, proferido en un contexto de derecho privado, no se encuentra revestido de los atributos de ejecutividad, obligatoriedad y presunción de legalidad, propios de los actos administrativo (2024)