“Insiste la Sala en que, cuando las entidades se encuentren sometidas a procesos de restructuración, resulta aplicable la regla de inejecutabilidad de las obligaciones, ya sea que estas hayan surgido con anterioridad o posterioridad a la firma del acuerdo; sin embargo, no se estableció una regla de limitación respecto de aquellas obligaciones que se originaron antes de la suscripción del acuerdo y se hicieron exigibles con posterioridad, como ocurre en el presente asunto.”