“La doctrina y la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 1618, han establecido que <>, por lo que las cláusulas contractuales son obligatorias en su contenido sin que resulte relevante que la denominación jurídica que se les otorgue sea distinta”. “… así las facturas hubiesen sido presentadas tardíamente, la entidad debía -a partir de su radicación- hacer el pago en el plazo estipulado contractualmente, so pena de tener que pagar los intereses de mora correspondientes”.