Consejo de Estado. CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. No se desvirtuó la presunción de legalidad de las decisiones demandadas. NATURALEZA INTUITO PERSONAE DEL CONTRATO ESTATAL. El artículo 41 del EGCAP asigna en forma inequívoca a los contratos estatales la característica de ser intuito personae, toda vez que se celebran por razón de la específicas y particulares condiciones, calidades y cualidades y del contratista y, por ende, proscribe la posibilidad de que sean cedidos sin autorización previa de la entidad estatal concernida, lo cual trae aparejada en forma inescindible e irrenunciable para el contratista la obligación de ejecutar personalmente el objeto contratado. INAPLICABILIDAD DE LAS REGLAS DE TRANSFORMACIÓN SOCIETARIA A LAS UNIONES TEMPORALES. El estatuto de contratación pública prevé la posibilidad de que dos (2) o más personas presenten propuestas conjuntas para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, caso en el cual todos sus integrantes responden en forma solidaria por el cumplimiento de la propuesta y del objeto contratado, a través de uniones temporales o consorcios, figuras jurídicas a las cuales el ordenamiento positivo no asigna personalidad jurídica ni naturaleza societaria, por lo cual no les son aplicables a esas asociaciones las reglas de transformación, operación, fusión, escisión, extinción, control, entre otras, previstas en las normas comerciales para las sociedades mercantiles. El argumento de apelación según el cual la unión temporal contratista se transformó, legítimamente, en una sociedad por acciones simplificada con miras a la mejor ejecución del contrato de concesión y sin impacto negativo para la entidad contratante no es de recibo. REQUISITOS HABILITANTES. La característica “intuito personae” justifica la inclusión en los pliegos de condiciones de reglas que permitan habilitar únicamente a los participantes que satisfagan determinados estándares económicos, jurídicos, de experiencia y financieros objetivamente y proporcionales con el objeto a contratar y la garantía de las entidades estatales consistente en el derecho-deber consistente en adoptar las medidas necesarias para que se mantengan las condiciones del contratista existentes al momento de presentar su ofrecimiento. AUTORIZACIÓN PARA LA CESIÓN O MODIFICACIÓN DEL CONTRATISTA. El oficio emitido por el secretario de tránsito del municipio NO puede constituir autorización válida para la sustitución del contratista, pues no fue suscrita por el representante legal del municipio ni se acreditó que el mencionado funcionario hubiera obrado en ejercicio de delegación. El art. 314 de la Constitución el representante legal del municipio es el alcalde, quien funge como ordenador del gasto. Dicho funcionario es el único autorizado por la ley para suscribir negocios jurídicos que obliguen a la entidad territorial. Con independencia de los efectos jurídicos de la ausencia de autorización de la contratante para la cesión del negocio, materialmente la UT dejó de ejecutarlo directamente, a lo cual sí estaba obligada. LA SUSTITUCIÓN NO AUTORIZADA DEL CONTRATISTA SÍ CONSTITUYÓ UN GRAVE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO, PARTICULARMENTE SOBRE LA EJECUCIÓN DIRECTAMENTE EL OBJETO CONTRATADO POR SER INTUITO PERSONAE. La actuación del contratista desconoció abierta y gravemente el acuerdo de voluntades, con el asociado riesgo de parálisis de la ejecución por no contar el ente territorial con la certeza de que la concesión se ejecutaría en las condiciones exigidas al momento de seleccionar al contratista (2024)