Consejo de Estado. ACTIO IN REM VERSO. La actio in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito y, por supuesto, agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. En efecto, es menester precisar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, exceptuando eventos de urgencia manifiesta, situación que se reitera no aconteció aquí. Sobre este punto, se advierte que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables. En consecuencia, todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe. Quien ignore dicho precepto y preste un servicio a favor de la administración, no sufre un daño antijurídico pues de LA ILICITUD PROPIA NO SE PUEDE OBTENER PROVECHO ALGUNO. PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS SIN AMPARO CONTRACTUAL. No se acreditaron los presupuestos de procedencia excepcional de la actio in rem verso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. El término de caducidad de la acción de reparación directa, en aquellos eventos en los cuales se constata la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal, sin haberse celebrado el contrato respectivo, y que no es pagado, debe contabilizarse a partir de la prestación del servicio y no a partir de la negativa de la entidad a realizar el respectivo pago (2024)