Concepto CCE. SUBASTA INVERSA. OBSERVACIONES AL INFORME DE EVALUACIÓN. El ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa un término para que las entidades estatales se pronuncien sobre las observaciones presentadas al informe de evaluación. Sin embargo, existe un momento límite para responder esas observaciones, el cual está determinado por el acto de adjudicación del respectivo contrato. Es decir, la entidad estatal contratante está en la obligación de responder las observaciones presentadas al informe de evaluación de las propuestas como condición previa para la expedición del acto de adjudicación. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE SUBASTA POR CAUSALES DIFERENTES A LAS REGULADAS EN EL ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.6 DECRETO 1082 de 2015. En el ordenamiento jurídico vigente solo el artículo 2.2.1.2.1.2.6 del mismo Decreto señala que, en caso de que se presenten fallas técnicas durante una subasta inversa electrónica que impidan a los oferentes presentar sus lances, la subasta debe ser suspendida. Una vez superada la falla técnica, la Entidad Estatal debe reiniciar la subasta. Lo anterior, sin perjuicio de que, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la entidad puede evaluar la posibilidad de suspender la subasta según las circunstancias específicas de cada situación. Así mismo indica que si la falla se da por causas imputables al oferente o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, como lo es la perdida de conexión con el sistema, la subasta continuará y la Entidad Estatal entiende que el proveedor que pierde su conexión ha desistido de participar en la misma. DIFERENCIA ENTRE EL “DERECHO A PEDIR” Y EL “DERECHO A LO PEDIDO”. Dado que las observaciones son una manifestación de la garantía prevista en el artículo 23 superior en el ámbito contractual, es necesario distinguir entre el “derecho a pedir” y el “derecho a lo pedido”. Como explica la Corte Constitucional, “[…] es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que él busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a […] lo pedido. La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente estudiar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no tenga que esperar de manera indefinida (2024)