Advirtió la Sala que “el contratista no tenía derecho legal a reclamar el restablecimiento de la ecuación financiera previsto para los contratos estatales en los artículos 27 y los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º Ley 80 de 1993. En los contratos estatales sometidos al derecho privado el contratista debe sujetarse a lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio, por lo que no puede reclamar el equilibrio una vez las prestaciones contractuales han sido ejecutadas”.

“… No obstante lo anterior, en los contratos regidos por el derecho privado el perjuicio reclamado por la contratista resulta procedente cuando las circunstancias alegadas en la demanda constituyen incumplimiento de obligaciones de la entidad contratante, incluyendo la de obrar con buena fe en todas las etapas del contrato, obligaciones que están previstas en los artículos 863 y 871 del Código de Comercio”.

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