Consejo de Estado. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. Concepto. Objetivo. Actores responsables. EXHORTO. Los exhortos no tienen naturaleza de órdenes y, en tal sentido, carecen de fuerza imperativa. No obstante, como ha explicado el Consejo de Estado, el exhorto “debe estar dirigido a quien sea competente, en tanto tiene como efecto generar un parámetro de buena administración y un punto de referencia para la coordinación de las actividades futuras de la entidad (2026)

En conclusión, el Ministerio no tiene competencia para la revisión de la información contenida en el Simat y la consecuente clasificación de beneficiarios del PAE, y tampoco para definir mecanismos presupuestales o administrativos encaminados a la ampliación de cobertura en una institución educativa determinada. En consecuencia, no debe ser vinculado como destinatario del exhorto y, en tal sentido, se modificará la providencia recurrida”.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. La conformidad de los ciclos de menú con los lineamientos técnico-administrativos aplicables constituía una condición de idoneidad del ofrecimiento directamente vinculada con el objeto y las finalidades de la contratación. DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN. Es una decisión reglada que solo procede cuando ninguna propuesta satisface lo fijado en el pliego y debe motivarse de manera expresa y detallada. PLIEGO DE CONDICIONES. Constituye la ley del proceso de selección y vincula por igual a los proponentes y a la entidad que lo expidió. REQUISITOS MÍNIMOS Y TÉCNICOS DEL PLIEGO. El ciclo de menú es una condición de idoneidad del ofrecimiento cuya inobservancia configura causal de rechazo e impide el acceso a la asignación de puntaje. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN. La rectificación debe resultar acreditada de manera clara e inequívoca de las actuaciones que documentan la audiencia y la decisión posterior, sin que resulte suficiente inferirla de silencios, anotaciones aisladas o lecturas fragmentarias de los cuadros consolidados (2026)

“…. la administración puede rectificar la calificación de las ofertas cuando encuentre fundadas las observaciones de los interesados. Sin embargo, para atribuir a lo ocurrido durante esa diligencia el efecto de modificar una evaluación previamente consignada, que es el sustento del recurso de alzada, esa rectificación debe resultar acreditada de manera clara e inequívoca de las actuaciones que documentan la audiencia y la decisión posterior, sin que resulte suficiente inferirla de silencios, anotaciones aisladas o lecturas fragmentarias de los cuadros consolidados. Lo relevante, por tanto, es establecer si las piezas que dan cuenta del proceso de selección permiten concluir que la entidad revisó la evaluación precedente y sustituyó explícitamente la conclusión inicialmente adoptada sobre el aspecto controvertido.”

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Programa de Alimentación Escolar. PAE. Más que entregar los certificados, seguros y contratos faltantes, el proponente se orientó a cambiar casi la totalidad de los ítems presentados con la oferta. Actuación que implica una mejora de su ofrecimiento, por lo que no debió ser avalada por el departamento. REQUISITOS HABILITANTES. Subsanabilidad. Son exigencias básicas que debe acreditar el proponente para cumplir con el contrato, se refieren a factores como la experiencia y la capacidad financiera, jurídica y de organización de los oferentes, los cuales no otorgan puntaje puesto que solo son objeto de verificación por parte de la administración. SUBSANABILIDAD DE LOS REQUISITOS HABILITANTES. La subsanación no puede versar sobre el cumplimiento del requisito habilitante como tal, sino sobre la documentación aportada para su acreditación. LÍMITES A LA SUBSANABILIDAD. La subsanabilidad de la oferta es excepcional, pues no puede reemplazar la debida elaboración de la propuesta, así que es un derecho del proponente y una carga de la administración; esta última al estar en el deber de señalar al oferente los yerros que pueden ser enmendados para que los corrija dentro del plazo fijado en el procedimiento de selección. En el evento de que la administración omita la carga de indicar al proponente un yerro pasible de ser subsanado, se entenderá que el defecto quedó corregido. Esta facultad NO confiere al oferente el derecho de aportar nuevos documentos que modifiquen o mejoren la oferta inicial, pues con ello se violaría el derecho de igualdad. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Régimen jurídico de la subsanabilidad de requisitos. ÚNICO PROPONENTE HÁBIL. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.2.2.6. Adjudicación con oferta única. NO era necesario recurrir a alguno de los 4 métodos de calificación entre propuestas indicados en el pliego de condiciones. Debía constatarse que esa oferta estuviera ajustada al presupuesto oficial de la licitación. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (2026)

“… la documentación que allegó la UT xxx para subsanar las deficiencias encontradas por la entidad respecto a la acreditación de los requisitos habilitantes de vehículos y bodegas, más que entregar los certificados, seguros y contratos faltantes, se orientó a cambiar casi la totalidad de los ítems presentados con la oferta. Actuación que implica una mejora de su ofrecimiento, por lo que no debió ser avalada por el departamento.”

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. EQUIPO MÍNIMO EXIGIDO. Declara la nulidad. Único oferente. NO se acreditaron los requisitos habilitantes. Lo que se cuestiona es que, con ocasión de la subsanación, el oferente completó el contenido de su ofrecimiento. El debate no radica en la naturaleza de los documentos allegados durante la etapa de subsanación, sino en el contenido de la oferta presentada al momento del cierre del proceso de selección. La documentación allegada durante la etapa de subsanación no se limitó a acreditar un requisito existente al presentar la oferta, sino que permitió completar el equipo mínimo exigido en el pliego de condiciones mediante la incorporación de la información correspondiente a los coordinadores restantes. NO se probó que las circunstancias acreditadas ocurrieron antes del cierre del proceso. La manifestación general de cumplimiento resulta insuficiente para desvirtuar que la oferta inicialmente presentada no contenía de manera íntegra el equipo requerido. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. LICITACIÓN. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. Intervinientes cuando hay un único oferente. La entidad contratante sostuvo que únicamente podía intervenir el oferente, a través de su apoderado, mientras que las demás personas presentes serían consideradas asistentes y no podrían participar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015. Régimen jurídico de subsanabilidad de las ofertas. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – Desarrollo normativo – En virtud del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la comparación de las ofertas. EL OFERENTE NO PUEDE MODIFICAR EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LA OFERTA CON LA EXCUSA DE SUBSANARLA.  El parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018, no puede interpretarse de manera aislada, sino en armonía con lo dispuesto en el citado numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que la figura de la subsanación encuentra un límite claro en la prohibición de modificar el contenido sustancial de la oferta, de manera que no resulta admisible que, bajo el amparo de dicha figura, se permita a los oferentes completar, adicionar o mejorar la propuesta inicialmente presentada. En lo que respecta al requisito relativo al equipo de trabajo y, en particular, al componente de coordinadores municipales exigido en el pliego de condiciones, la Sala considera que en el caso concreto se configuró una indebida complementación de la oferta. Lo que se cuestiona es que, con ocasión de esa subsanación, el oferente terminara completando el contenido de su ofrecimiento (2026)

“… el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018, no puede interpretarse de manera aislada, sino en armonía con lo dispuesto en el citado numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que la figura de la subsanación encuentra un límite claro en la prohibición de modificar el contenido sustancial de la oferta. De manera que no resulta admisible que, bajo el amparo de dicha figura, se permita a los oferentes completar, adicionar o mejorar la propuesta inicialmente presentada”.”

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Concepto CCE. Ley de garantías. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. Concepto. Estrategia. Resolución 003 de 2026. Entidades Territoriales No Certificadas. ¿La celebración de convenios interadministrativos entre la Entidad Territorial Certificada (ETC) y las Entidades Territoriales No Certificadas (ETNoC), es decir, las gobernaciones y los municipios, destinados a la cofinanciación del Programa de Alimentación Escolar, está prohibida durante el periodo en que opera la Ley de Garantías Electorales? (2026)

“…. s necesario precisar que la procedencia de suscribir los convenios interadministrativos o acuerdos formales para la conformación de bolsas comunes entre Entidades Territoriales Certificadas (ETC), como los departamentos, y Entidades Territoriales No Certificadas (ETnoC), como los municipios, en el marco del cumplimiento de los objetivos del Programa de Alimentación Escolar (PAE), debe analizarse a la luz de las restricciones previstas en la Ley de Garantías Electorales, con el fin de determinar su viabilidad y alcance durante los periodos de aplicación de dicha normativa.”

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Concepto CCE. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. Concepto. Sujetos obligados. Naturaleza. Finalidad. REPORTE DE MULTAS, SANCIONES E INHABILIDADES. INCUMPLIMIENTO REITERADO. Inhabilidad. Ley 1474 de 2011. Ley 2195. ¿Qué criterios deben concurrir para que la acumulación de sanciones contractuales configure la inhabilidad del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011? ¿Cuál es la duración de la inhabilidad prevista en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 y desde qué momento debe entenderse que inicia su cómputo? ¿Cuál es el procedimiento aplicable para el registro, actualización y levantamiento de la inhabilidad? (2026)

El RUP no es el único mecanismo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para dar publicidad a los incumplimientos, ni el único ante el que se debe reportar tal información por parte de las entidades estatales. Esto dado que el SECOP también es un mecanismo que permite dar publicidad a los incumplimientos que se presenten en los Procesos de Contratación.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. Incumplimiento del contratista. URGENCIA MANIFIESTA. PROCEDENCIA. Imposibilidad de acudir a los procedimientos de selección ordinarios. Una de las hipótesis en las que puede ser declarada es la necesidad inmediata de continuar prestando el servicio. La interrupción temporal de la actividad no impide a la entidad activar esta herramienta bajo dicho supuesto. El hecho de que hubiese existido un interregno entre uno y otro negocio no desdice de la existencia de la situación de urgencia. PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN LA URGENCIA MANIFIESTA. Economía, legalidad, necesidad. URGENCIA MANIFIESTA. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Alcance. Puede alegarse esta causal estando suspendido el contrato. FUERZA MAYOR. La omisión en la constitución de las pólizas por parte del contratista sí fue un hecho externo que constituyó fuerza mayor. El proceso de adjudicación para escoger el operador del PAE mediante bolsa mercantil terminó siendo fallido por la negativa de las aseguradoras a afianzar a la empresa adjudicataria, circunstancia que resulta excepcional y atípica en este tipo de procedimientos.  DESVIACIÓN DE PODER. Tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos a la ley, circunstancia que debe ser acreditada por el censor (2025)

“Una de las hipótesis de procedencia de la declaratoria de urgencia manifiesta es el suministro de bienes, o la prestación de servicios, cuando la continuidad de éstos así lo exige, conforme al artículo 42 de la Ley 80 de 1993.”

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. para su procedencia, el juez debe confrontar el acto acusado con las normas superiores invocadas por el demandante, luego de lo cual debe poder advertir una violación de estas disposiciones. POTESTAD REGLAMENTARIA. es una atribución constitucional en cabeza del presidente de la República, la cual puede ejercer en cualquier tiempo, siempre que la norma legal objeto de reglamentación se encuentre vigente. El legislador no puede someter a ningún plazo el ejercicio de esta potestad. SERVICIO DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. la Ley 2167 de 2021 autorizó la operación de este servicio en zonas rurales por parte de las asociaciones de padres de familia y las juntas de acción comunal. DECRETO 846 DE 2023. Reglamenta la Ley 2167 de 2021 y, a su vez, modifica y adiciona el Decreto 1075 de 2015, sin que ambos fines sean excluyentes (2025)

“… si bien en la primera parte del artículo 3 de la Ley 2167 de 2021 se hace alusión solamente a las asociaciones de padres de familia, se advierte que, a renglón seguido, el parágrafo 1° del mismo artículo expresamente se refiere a la posibilidad de que tanto las asociaciones de padres de familia como las juntas de acción comunal sean operadoras del servicio de alimentación escolar. A partir de lo anterior, en esta etapa procesal el Despacho no advierte prima facie que en este aspecto el Decreto 846 de 2023 hubiese contrariado la referida ley.”

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. PLAN DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE) – Es una estrategia de apoyo a la permanencia educativa de carácter progresivo y focalizado. PRINCIPIOS DE PLANEACIÓN PRESUPUESTAL Y SOSTENIBILIDAD FISCAL – No se vulneran en el caso concreto con el exhorto, en tanto este no impone un gasto o apropiaciones de recursos, sino que convoca a valorar, dentro de los procesos ordinarios de planeación y cofinanciación, mecanismos que permitan incrementos graduales de cobertura para la población priorizada (2025)

“En materia de financiación, el PAE descansa en un esquema de cofinanciación que articula recursos del Presupuesto General de la Nación —asignados y distribuidos por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender (UApA)— con aportes de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC). El cumplimiento de la Ley 2167 de 2021 exige planear y contratar con antelación suficiente para garantizar la prestación del servicio durante todo el calendario académico, evitando rupturas en la atención, lo que supone la necesaria sincronización entre los tiempos de programación y ejecución de las ETC y el ciclo de asignaciones nacionales. De manera complementaria, el Decreto 846 de 2023 reforzó la obligación de iniciar la atención desde el primer día del calendario escolar, así como la anticipación de los procesos logísticos y contractuales, incorporando consideraciones de infraestructura y pertinencia alimentaria. Este esquema financiero y operativo, regido por los principios de planeación y sostenibilidad fiscal, impide concebir la cobertura como un universo instantáneo y exige una expansión progresiva del programa, determinada por la focalización técnica, la capacidad operativa y la planeación coordinada entre los distintos niveles de la administración”.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Consejo de Estado. PLAN DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE). COMPETENCIAS. COORDINACIÓN. Interrupción durante las épocas de receso escolar y vacaciones. Falta de cobertura universal. Esquema de focalización. EXHORTO. Naturaleza jurídica. Es diferente a una condena (2025)

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE) – Su arquitectura legal obedece al principio de descentralización administrativa, distinguiendo las funciones de política general (MEN), de reglamentación y cofinanciación (UApA), y las de ejecución y focalización operativa, como la revisión del SIMAT, que son competencia exclusiva de la Entidad Territorial Certificada.

Para descargar este contenido, debes adquirir Membresía 12 meses, Membresía 18 meses o Membresía 1 mes.

Facebook
Twitter
LinkedIn
login-contratacion-en-linea