Consejo de Estado. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Prestación de servicios educativos, en periodo escolar. CADUCIDAD cuando el enriquecimiento sin causa tiene su causa en la ejecución anticipada de un contrato / ACTIO IN REM VERSO- requisitos generales de procedencia – económicos y jurídicos- / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA -entidades sometidas EGCAP- requisitos especiales de procedencia, aplicación de sentencias unificación del 19 de noviembre de 2012 y del 31 de julio de 2025-. SUBSIDARIEDAD – debe verificarse que el desplazamiento patrimonial alegado, no se predique de otra de las fuentes de obligaciones (2025)
“… no se logró demostrar que la institución educativa Manuel Saturio Valencia haya sufrido un empobrecimiento en su patrimonio, ni se probó el correlativo enriquecimiento del municipio”.
Consejo de Estado. SERVICIO EDUCATIVO – Según la Ley 1294 de 2009, su prestación se encuentra a cargo de los departamentos, distritos y municipios certificados, y solamente puede contratarse con entidades sin ánimo de lucro en las zonas donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones del Sistema Educativo Oficial. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS – Su régimen jurídico es de carácter especial, y está sometido a las normas de contratación entre particulares. LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Las partes de un negocio sometido al derecho privado pueden pactarla en favor de alguna de las partes, siempre que se encuentre de forma clara y expresa. INCUMPLIMIENTO – Las inconformidades respecto del contenido de la decisión que liquidó unilateralmente el negocio sometido al derecho privado deben ser analizadas bajo la responsabilidad contractual. VALOR DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Se determina por el resultado de multiplicar el costo unitario de cada estudiante por el número total de alumnos atendidos, y no se ve alterado por los componentes de la canasta educativa propuesta. PRECIO. SISTEMA A PRECIO GLOBAL Y A PRECIOS UNITARIOS. Diferencias. Riesgos (2025)
Por la naturaleza de los contratos de “Administración de la prestación del servicio educativo”, los contratantes se encuentran en un plano de igualdad que impide la imposición de una sobre la otra del ejercicio de unilateralidades (con sustento en lo previsto en el EGCAP). Sin embargo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden facultar a la entidad contratante para que liquide unilateralmente el negocio, siempre y cuando se pacte dicha potestad de forma clara, expresa e inequívoca.