Consejo de Estado. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Circular Conjunta 01 del 5 de enero de 2023, suscrita por los directores del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Colombia Compra Eficiente. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Procedencia de la acumulación de nuevas demandas declarativas cuando las pretensiones habrían podido acumularse en una misma demanda. CIRCULARES DE SERVICIO-El artículo 137 CPACA autoriza el control judicial. CIRCULARES DE SERVICIO. Están sujetas al control judicial siempre que reúnan las características de un acto administrativo. ACTO ADMINISTRATIVO. La finalización de su vigencia no impide el control de los efectos que produjo mientras estuvo en vigor. NULIDAD SIMPLE CPACA. Admisión de la demanda (2026)
En las tres demandas se cuestionó la legalidad de las restricciones establecidas en la Circular Conjunta No. 01 de 2023 para la celebración de contratos de prestación de servicios, particularmente aquellas relacionadas con su duración y con la posibilidad de que una misma persona natural celebre simultáneamente contratos de esta naturaleza con distintas entidades públicas. Los demandantes coinciden en señalar que tales restricciones no se encuentran previstas en la ley y que, por tanto, las autoridades que expidieron la circular habrían excedido sus competencias y desconocido el principio de reserva de ley.
Consejo de Estado. BOLSA DE PRODUCTOS. NULIDAD SIMPLE. Admite demanda contra apartes del artículo 2º de decreto 310 de 2021. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Procede contra actos que desarrollan directamente la Constitución. Trámite especial regulado en el artículo 184 CPACA. El Consejo de Estado actúa como juez de constitucionalidad. NULIDAD SIMPLE CPACA-Procede contra actos administrativos de carácter general (2026)
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora indicó que la norma citada es contraria al artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, pues limitó la posibilidad de acudir a la Bolsa de Productos de la Bolsa Mercantil de Colombia, en tanto omitió la ventaja de ahorro que implica para una entidad contratante la adquisición de bienes, en los eventos en que requiera mayores cantidades de un producto por la misma cantidad de dinero.
Consejo de Estado. COMPRAS PÚBLICAS DE TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Directiva Presidencial 06 de 2025. Se impartió a los ministros, directores de Departamento Administrativo y entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional la directriz de “aprovechar” a Internexa SA (en adelante, “Internexa”) en la medida en que sea un “laboratorio de innovación pública”, para fortalecer el proceso de compras públicas de tecnología e innovación. SE VULNERÓ EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 2069 DE 2020. Al margen de que la Directiva califique, o no, a Internexa como un laboratorio de innovación pública y que dicha empresa se encontrara efectivamente constituida como tal al momento de la expedición del acto26, lo cierto es que estaría promoviendo uno entre todos los laboratorios de innovación existentes en el Gobierno Nacional (2026)
Colombia Compra Eficiente precisó que, luego de agotar el diálogo técnico, necesariamente debe establecerse “la modalidad de selección aplicable de acuerdo con lo previsto en el marco normativo del Sistema de Compras y Contratación Pública.
Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. EQUIPO MÍNIMO EXIGIDO. Declara la nulidad. Único oferente. NO se acreditaron los requisitos habilitantes. Lo que se cuestiona es que, con ocasión de la subsanación, el oferente completó el contenido de su ofrecimiento. El debate no radica en la naturaleza de los documentos allegados durante la etapa de subsanación, sino en el contenido de la oferta presentada al momento del cierre del proceso de selección. La documentación allegada durante la etapa de subsanación no se limitó a acreditar un requisito existente al presentar la oferta, sino que permitió completar el equipo mínimo exigido en el pliego de condiciones mediante la incorporación de la información correspondiente a los coordinadores restantes. NO se probó que las circunstancias acreditadas ocurrieron antes del cierre del proceso. La manifestación general de cumplimiento resulta insuficiente para desvirtuar que la oferta inicialmente presentada no contenía de manera íntegra el equipo requerido. PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR. LICITACIÓN. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. Intervinientes cuando hay un único oferente. La entidad contratante sostuvo que únicamente podía intervenir el oferente, a través de su apoderado, mientras que las demás personas presentes serían consideradas asistentes y no podrían participar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015. Régimen jurídico de subsanabilidad de las ofertas. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – Desarrollo normativo – En virtud del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 se pueden subsanar requisitos que no influyan en la comparación de las ofertas. EL OFERENTE NO PUEDE MODIFICAR EL CONTENIDO SUSTANCIAL DE LA OFERTA CON LA EXCUSA DE SUBSANARLA. El parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018, no puede interpretarse de manera aislada, sino en armonía con lo dispuesto en el citado numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que la figura de la subsanación encuentra un límite claro en la prohibición de modificar el contenido sustancial de la oferta, de manera que no resulta admisible que, bajo el amparo de dicha figura, se permita a los oferentes completar, adicionar o mejorar la propuesta inicialmente presentada. En lo que respecta al requisito relativo al equipo de trabajo y, en particular, al componente de coordinadores municipales exigido en el pliego de condiciones, la Sala considera que en el caso concreto se configuró una indebida complementación de la oferta. Lo que se cuestiona es que, con ocasión de esa subsanación, el oferente terminara completando el contenido de su ofrecimiento (2026)
“… el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, modificado por la Ley 1882 de 2018, no puede interpretarse de manera aislada, sino en armonía con lo dispuesto en el citado numeral 8º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que la figura de la subsanación encuentra un límite claro en la prohibición de modificar el contenido sustancial de la oferta. De manera que no resulta admisible que, bajo el amparo de dicha figura, se permita a los oferentes completar, adicionar o mejorar la propuesta inicialmente presentada”.”
Consejo de Estado. Decreto 1099 de 2025. Convenios y contratos con la Imprenta Nacional de Colombia. Admite demanda de nulidad. Niega trámite de medida cautelar de urgencia (2026)
El Decreto 1099 de 2025 reglamenta el artículo 5 de la Ley 109 de 1994. En materia de contratación estatal este decreto establece las condiciones en que las entidades públicas del orden nacional en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial deben contratar con la Imprenta Nacional de Colombia los servicios relacionados con la producción, personalización, distribución, impresión, edición, divulgación y comercialización, de documentos oficiales, publicaciones, impresos y demás necesidades de comunicación gráfica, en su calidad de garante de la seguridad jurídica.
Consejo de Estado. Medio de control de simple nulidad. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Deber de controlar que las leyes, los actos administrativos y en general cualquier norma se expida con apego a la Constitución. DEBIDO PROCESO. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PLIEGOS DE CONDICIONES. Naturaleza jurídica. Control de legalidad. DESCUENTOS POR HABER SIDO SANCIONADO PREVIAMENTE POR COLUSIÓN. La norma demandada introduce descuentos en los puntajes en caso de existir una sanción previa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Principios constitucionales. Principio de legalidad de la sanción. El literal A) materia de análisis que integra el pliego de condiciones definitivo de la licitación pública debe ser invalidado o anulado, por cuanto impone una sanción o pena a los oferentes que hayan sido previamente sancionados por la SIC, por manera que no era factible que entidad contratante incorporara un precepto de tal naturaleza sin desconocer el principio de legalidad ínsito o inherente a toda norma de tipo sancionatorio o punitivo. Es una competencia reservada al legislador (2026)
El pliego de condiciones no es una simple decisión de impulso, sino que contiene determinaciones sustanciales en relación con el procedimiento de selección contractual, por lo cual, es susceptible de ser enjuiciado jurisdiccionalmente.
Consejo de Estado. Admite demanda de nulidad. Circular Conjunta 001 de 2023. Colombia Compra Eficiente. DAFP. Contrato de Prestación de Servicios y de Apoyo a la Gestión (2026)
Se interpuso demanda de nulidad contra los numerales 5, 6 y 7 de la Circular Conjunta 001 del 5 de enero 2023, en la que el director de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública impartieron lineamientos «para la celebración de contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 2, numeral 4, literal H, de la Ley 1150 de 2007 – vigencia 2023».