Consejo de Estado. NULIDAD DE LOS ACTOS QUE DECLARAN LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Accede. Falta de competencia. La caducidad del contrato puede declararse dentro del plazo de ejecución del contrato y no en la etapa de liquidación. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Es una cláusula excepcional. Tiene efecto sancionatorio explícito. JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN FRENTE A LA CADUCIDAD DEL CONTRATO. Fundamentos para adoptar la posición del Consejo de Estado. VICIOS INVALIDANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Desconocimiento de su elemento subjetivo, materializado en la competencia de la entidad estatal para proferirlo. La actuación con incompetencia genera un vicio invalidante que es causal de nulidad. COMPETENCIA Y CAPACIDAD. Diferencia. La competencia y no la capacidad, es uno de los elementos imprescindibles para su ejercicio. La competencia es explícita y expresa. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DEL DEMANDANTE POR LA INHABILIDAD GENERADA. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO A TÍTULO DE CLÁUSULA PENAL No se liquidarán intereses moratorios, por cuanto el acto administrativo que declaró la caducidad se presume legal hasta la ejecutoria de la sentencia que declara su nulidad, y solo entonces nace la obligación de reparar el daño. No se accede a indemnización. ACTO ADMINISTRATIVO. La ejecutoriedad es un atributo de los actos administrativos; consiste en la facultad que ostenta la autoridad para disponer su realización o cumplimiento, sin intervención judicial y dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. Bajo el sistema de fuentes consagrado en el art. 230 constitucional, obra como criterio auxiliar, no subsidiario, de la ley. La jurisprudencia no puede modificar o sustituir la ley, sino que su papel se inscribe en auxilio de su entendimiento, sin ubicarse en el mismo escalón al que pertenecen los mandatos normativos. EFECTOS DEL CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. Los precedentes judiciales no son inmutables o inalterables. Aplicación retroactiva y prospectiva de las modificaciones jurisprudenciales. DEBIDO PROCESO. IGUALDAD MATERIAL. CONFIANZA LEGÍTIMA. Lo que corresponde en el caso concreto es la aplicación retroactiva del criterio judicial para materializar las garantías ius fundamentales atinentes al principio de favorabilidad e igualdad ante la ley. FUENTES DEL DERECHO COLOMBIANO. ¿Cuáles son? Las autoridades administrativas y judiciales, al decidir los casos que les competen, deben orientarse por el contenido de la ley, como fuente principal, seguido de la jurisprudencia, entre otros, como un instrumento que dilucida, orienta y apoya a aquella (2026)
“Al advertir que la tesis jurisprudencial que guarda coherencia con el contenido del art. 18 de la Ley 80 de 1993, es aquella que esta Colegiatura mantuvo desde 1970 y retomó a finales de 2008, y que ha sido postura pacífica ya por lustros en el entendimiento de esa potestad excepcional, esta Subsección se decanta por la aplicación de la norma en línea con esa pauta, por ser la que se ajusta a todos los elementos que determinan la tipicidad de la conducta que es objeto de sanción y determina el límite temporal para el despliegue de dicha facultad unilateral. Lo anterior, en tanto la jurisprudencia no puede modificar o sustituir la ley, sino que su papel se inscribe en auxilio de su entendimiento, sin ubicarse en el mismo escalón al que pertenecen los mandatos normativos”.
Calendario normativo de la contratación estatal (2026)
Aquí encontrará recordatorios importantes sobre cumplimientos, inicio de vigencia de normas, documentos tipo. Suscríbase al calendario y no pierda ninguna alerta.
Consejo de Estado. Niega nulidad. Decreto Reglamentario 287 de 1996. Límites a la potestad reglamentaria. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Principio de igualdad. Principio de moralidad administrativa. Principio de eficacia. Principio de economía. Principio de celeridad. Principio de imparcialidad. Principio de publicidad. EVALUACIÓN DE OFERTAS. PLAZO RAZONABLE. La determinación del plazo razonable para la elaboración de estudios, evaluación de propuestas y solicitud a los proponentes de las aclaraciones y explicaciones que estime indispensables, es necesario que el hecho futuro e incierto se dé (“condición”) (aspecto cuantitativo) (2000)
[D]el análisis sistemático de las normas que regulan la contratación estatal se deduce que el querer del legislador fue el de proporcionar a la Administración un plazo razonable para que realice, dentro del tiempo suficiente y necesaro, un informe de evaluación objetivo, que determine la adjudicación y firma del contrato (según el caso) al proponente que presentó la oferta más favorable. Debido a que la Sala había suspendido provisionalmente los efectos del indicado artículo 4º, se destaca que en el análisis más a fondo que se hace para definir la litis, encontró mediante el estudio sistemático del espíritu de la ley 80 de 1993 y del concepto jurídico indeterminado contenido en la expresión legal “plazo razonable” (dispuesto por la ley y no por el ejecutivo), que el decreto reglamentario no infringió realmente esa normatividad. Por consiguiente, prevalida la Sala del principio constitucional según el cual el juez en sus decisiones está sometido a la prevalencia del derecho sustancial, encuentra que el auto que decretó la suspensión provisional, que es interlocutorio, no puede prevalecer sobre lo definitivo, que es el fallo. (…) no podían traerse al estudio a propósito de la medida de suspensión provisional, que la norma reglamentaria acusada no desconoce las normas superiores que se indicaron como infringidas. Por lo tanto la medida de suspensión pierde su vigencia, al denegarse la nulidad del artículo impugnado; no siempre la suspensión provisional enseña que hacia el futuro la sentencia será anulatoria.
Consejo de Estado. POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA. El principio de legalidad como límite a la potestad reglamentaria en materia sancionatoria administrativa. Sujeto a la Constitución y a la ley, el ejercicio de la potestad reglamentaria supone la preexistencia de una norma de rango legal, en la que el legislador, ordinario o extraordinario, establece los límites del derecho que se regula, su contenido y alcance; de forma que al ejecutivo le está vedado, en virtud de aquella, ampliar, restringir o modificar su contenido, así como tampoco le está dado reglamentar leyes que no ejecuta, ni desarrollar íntegra y autónomamente aquellas materias cuyo objeto está reservado al legislador. ASUNTOS SUJETOS A RESERVA DE LEY. DERECHO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO. En los asuntos sometidos a reserva de ley, como es el caso del derecho sancionatorio administrativo, el ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria, lleva a cabo una «concreción administrativa» de los elementos esenciales del derecho que se reglamenta, que deben estar previamente establecidos en la ley -«materialidad legislativa»- y, en consecuencia, la potestad reglamentaria se ejerce desde una «posición subordinada» al contenido y alcance de la ley regulada. En materia sancionatoria administrativa, se ha admitido la posibilidad de que el reglamento especifique concretamente las conductas constitutivas de infracción, siempre que la ley hubiera previsto previamente por lo menos los siguientes elementos: (i) la descripción de la conducta que da lugar a la sanción, (ii) la determinación de la sanción, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento para su imposición. Así, el principio de legalidad, integrado por los de reserva de ley y de tipicidad, constituye un límite a la potestad reglamentaria e impone al legislador la obligación de regular los aspectos esenciales de la materia. En el presente caso, la norma reglamentaria se limitó a desarrollar, en el plano estrictamente reglamentario, una serie de criterios técnicos para la imposición de las sanciones, que ya habían sido previamente establecidas por el legislador en diversas normas con fuerza material de ley. RESERVA DE LEY EN SENTIDO MATERIAL Y ASUNTOS SOMETIDOS A RESERVA FORMAL DE LEY O ESTRICTA RESERVA DE LEY CON TRÁMITE ESPECIAL. TIPO CUALIFICADO DE LEY. LEYES ORGÁNICAS O ESTATUTARIAS. La Corte Constitucional ha establecido una distinción entre la reserva de ley en su sentido material y los asuntos que, dada su trascendencia social, están sometidos a reserva formal de ley o estricta reserva de ley, es decir, aquellos en los que su regulación debe adoptarse mediante un trámite especial y a través de un tipo cualificado de ley, por ejemplo, las leyes orgánicas o estatutarias. Tales asuntos están contenidos expresamente en disposiciones constitucionales particulares y son, especialmente, los señalados taxativamente en el inciso 3 del artículo 150 superior (2024)
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Consejo de Estado. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Régimen jurídico. Evolución jurisprudencial. Principio rector en materia contractual. COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA IMPONER MULTAS. Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. CLAUSULA PENAL. Facultad de imposición por parte de la entidad contratante. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL. Improcedencia de establecerlo mediante normas internas. CREACIÓN DE FALTAS Y SANCIONES. Reserva legal. FALTAS Y SANCIONES CONTRACTUALES. También se pactan en los contratos. Las partes están autorizadas por ley para pactar las conductas que dan lugar a imponer las sanciones, con sus correspondientes penas; lo que está proscrito en otras esferas sancionatorias, como la disciplinaria o la penal, donde la autonomía de la voluntad no permite actuar de esa manera. Contratos de condiciones uniformes. Aplicación de la sentencia SU 1010 2008. Se proscribe que las partes acuerden las conductas sancionables, porque sólo la ley debe hacerlo. DECLARATORIA DEL SINIESTRO. Las entidades contratantes cuentan con la potestad para hacerlo. SANCIONES CONTRACTUALES. Su imposición debe estar precedida de la audiencia del afectado. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. También rige en la contratación estatal. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Garantiza el acceso a la información. SANCIONES CONTRACTUALES. Una misma conducta no puede generar dos o más de esas sanciones. EXCEPCIÓN. Hechos posteriores. HECHOS NUEVOS O POSTERIORES. Sí admiten la imposición de una misma sanción contractual. REITERACION DE LA CONDUCTA (2010)
“… la Sala advierte que para adoptar la decisión inicial el contratista no tuvo la oportunidad de defenderse al interior de un “procedimiento sancionatorio” –que, se insiste, no tiene que ser largo y complejo-, donde se le garantizara la posibilidad de presentar argumentos propios, pruebas y controvertir las que se allegaran en su contra. Por el contrario, la entidad se informó de lo acontecido por sus propios medios, y básicamente obtuvo datos de sus funcionarios y de su interventor, pero sin conceder la oportunidad al actor de explicar los hechos según sus puntos de vista y las pruebas que tenía al alcance”.