Corte Suprema de Justicia. CONVENIO MARCO. CONVENIO DE COOPERACIÓN. Plan de desarrollo. Marco normativo. Se desconocieron las reglas de tramitación y celebración contenidas en el Estatuto General de Contratación. Se contrató de manera directa con una organización internacional, pese a que por expresa prohibición legal. No era viable la aplicación de los reglamentos internos del organismo internacional. Los recursos eran de naturaleza pública y pertenecían al presupuesto de una entidad territorial. RECOMENDACIÓN DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL POR PARTE DE OTROS FUNCIONARIOS. El titular de la función contractual no puede convertirse en un tramitador o avalador de las labores que desarrollen las personas que trabajan con él. DESCONOCIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIÓN ESTATAL. ORDENADOR DEL GASTO. El servidor público alegó que no tenía conocimiento de las normas aplicables porque en la época de expedición no estaba “interesado en temas de contratación estatal”. Quienes van a ocupar un cargo público -o ya lo detentan-, les es exigible un mínimo de preparación y revisión de los asuntos que serán puestos a su consideración. Deber de estar informado del marco normativo que regula la contratación en su municipio o departamento. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Economía. Optimización de recursos. Transparencia. Obliga a que el servidor público no anteponga sus intereses personales a los de la entidad estatal. Busca combatir la corrupción. Planeación contractual. La celebración de contratos públicos debe reflejar el adelantamiento de un proceso serio, ponderado y estricto. Selección objetiva. Debe escogerse la oferta que más beneficio genere a la entidad. Debe omitirse cualquier motivación personal o subjetiva. Actuar sin deviación o abuso de poder ni elusión de procedimientos. DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO. Estructura típica del delito. Es un delito de resultado. Solo admite la modalidad de dolosa. Es de carácter instantáneo, toda vez que para su realización es suficiente que se despoje al Estado de la facultad dispositiva de los recursos. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Concepto. Elementos esenciales del contrato. No abarca las irregularidades que se puedan presentar en la etapa de ejecución de los contratos. Tipo penal en blanco que remite a las normas de la Ley 80 de 193 y principios. No cualquier yerro o incumplimiento en las formalidades establecidas en las normas aplicables de contratación estatal configura este delito. Exige dolo. TRAMITACIÓN. Fase precontractual y hace alusión al acatamiento de los pasos que de forma secuencial prevé el ordenamiento jurídico desde el inicio del proceso hasta la suscripción del contrato. CELEBRACIÓN. Significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica. Perfeccionamiento. LIQUIDACIÓN. Es una actuación administrativa que se surte luego de la terminación del contrato para establecer si las partes se encuentran a paz y salvo (2026)

“De esa manera, se concluye que se desconocieron las reglas de tramitación y celebración contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues se contrató de manera directa con una organización internacional, pese a que por expresa prohibición legal y jurisprudencial ello no era posible. Según se ha visto, para que el trámite pudiera considerarse ajustado a derecho, debieron observarse los lineamientos de la Ley 80 de 1993, estatuto que exige, como regla general, la realización de un proceso de licitación pública para la adjudicación de contratos estatales.”

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Consejo de Estado. CONVENIO MARCO. Esta modalidad permite pactar anticipadamente, con efectos extensivos a los negocios futuros que se suscriban bajo su amparo, las estipulaciones comunes a todos ellos. Su función económica, por tanto, no consiste en viabilizar de forma inmediata un intercambio de bienes o servicios, sino en establecer un marco general de cooperación entre las partes, que reduce los costos de transacción. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Los compromisos financieros asumidos por las dos partes respondían a una lógica de aportes compartidos, proporcionales a las ventajas obtenidas por cada una en el cumplimiento de sus fines públicos. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIÓN. Tratándose de actos jurídicos que reúnen las características propias de los convenios interadministrativos —en los que las partes actúan en un plano de igualdad—, resultaba improcedente que cualquiera de ellas llevara a cabo la liquidación mediante acto administrativo con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN NO IMPIDE RECIBIR LAS PRESTACIONES EJECUTADAS. El vencimiento del plazo de ejecución no impide recibir las prestaciones ejecutadas. Tanto es así que, mientras el negocio jurídico esté vigente —esto es, sin haber sido liquidado—, las partes pueden llegar a acuerdos. El artículo 1625 del Código Civil no enuncia entre los modos de extinción de las obligaciones el vencimiento del plazo suspensivo. OBRAS RECIBIDAS VENCIDO EL PLAZO CONTRACTUAL. OBRAS EJECUTADAS TARDÍAMENTE, DESPUÉS DEL PLAZO DE EJECUCIÓN PACTADO Y RECIBIDAS A SATISFACCIÓN. NO AFECTA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD. Las normas que regulan la caducidad tienen naturaleza de orden público, son indisponibles para las partes y de obligatorio cumplimiento. La autonomía de la voluntad debe atemperarse a las disposiciones imperativas que regulan la caducidad. OBLIGACIÓN NATURAL. Son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas, como las extinguidas por la prescripción. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. El interés jurídico es presupuesto del derecho de acción, en la medida en que este último se concreta en la facultad de formular una pretensión para hacer efectivo un derecho subjetivo (2025)

“Como lo ha señalado la Sala, el hecho de que las obras se ejecuten tardíamente —esto es, después del vencimiento del plazo de ejecución pactado— y que sean finalmente recibidas por una de las partes no implica, por sí solo, que se difiera el inicio del cómputo del término de caducidad. Esta postura se sustenta en que las normas que regulan la caducidad tienen naturaleza de orden público, son indisponibles para las partes y de obligatorio cumplimiento. La autonomía de la voluntad debe atemperarse a las disposiciones imperativas que regulan la caducidad. En consecuencia, la conducta negocial de las partes consistente en tolerar la ejecución de prestaciones una vez vencido el plazo del negocio jurídico no puede tener el efecto de aplazar, condicionar o dejar indeterminado el inicio del cómputo del término para solicitar su liquidación judicial, ni el de otras pretensiones que incidan en la determinación de saldos a favor o en contra.”

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