En este documento se muestran las posturas que sobre el tema han asumido el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y Colombia Compra Eficiente.
Adición del contrato estatal. Contrato de obra a precios unitarios | ||
Consejo de Estado | Corte Constitucional | Colombia Compra Eficiente |
Precio del contrato. Puede ser estimado pero determinable. Mayores cantidades de obra en contrato a precios unitarios. Ajuste al valor NO supone variación del contrato cuando es resultado de estipulaciones del negocio. Limitación 50% no aplica. Aplicación de la limitación del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. “…En este sentido, es pertinente mencionar que la limitación presupuestal a la que se refiere la Ley 80 de 1993, se predica respecto de actividades que no están enmarcadas en el objeto pactado, pero que son necesarias para su ejecución y que, por tanto, implican verdaderamente un nuevo alcance del negocio jurídico, lo que impone que se celebre un contrato adicional cuyo valor no puede adicionarse en más de un 50%. Cuando se está frente a un contrato cuyo valor se pactó de forma estimativa, pero determinable —como el sub judice— debe tenerse en cuenta, además, que la variación del valor no supone per se la variación de las condiciones inicialmente pactadas, en tanto esto puede obedecer a la aplicación misma de las condiciones estipuladas en el contrato para determinar el precio, caso en el cual, en esencia, el contrato no ha cambiado su valor, lo que hace innecesario —no ilegal— que se suscriba un contrato adicional. Es decir, en este tipo de contratos, la referida limitación presupuestal de cara a contratos adicionales no puede entenderse referida a la determinación final del precio de conformidad con las reglas que se hubieren fijado para establecerlo, porque, en estricto sentido, cuando ello ocurre no hay variaciones al negocio jurídico, sino desarrollo de sus estipulaciones. Dicha limitación se predica en relación con aspectos que no estaban enmarcados en el objeto inicialmente convenido, pero que son necesarios para su ejecución”. CE. 57103 2022 Contrato a precios unitarios. Mayores cantidades de obra. “Cuando se incrementa el valor del contrato como consecuencia de la variación de las cantidades de obra previamente pactadas sin que se modifique el valor unitario de los ítems, dicho incremento no queda sujeto al límite cuantitativo señalado en la ley 80 de 1993, porque en este caso simplemente se está aplicando la modalidad de pago pactada (contrato a precios unitarios). En este caso, se entiende que las partes han estimado un precio y este fue sobrepasado durante la ejecución del contrato sin que implique una modificación del objeto contratado. “… existen situaciones durante la ejecución del contrato que “obedecen única y exclusivamente a la aplicación de la forma de pago pactada cuando está íntimamente ligada al valor estimado y a la definición de su valor final. En este caso se presenta de manera clara en los contratos de obra cuya modalidad de pago se pacta por cantidades de obra a precio unitario, modalidad que como se indicó, permite determinar el valor final del contrato dado que en principio el mismo fue pactado de manera estimada como consecuencia de los estudios previos que sustentan el contrato. en esta situación concreta no se requiere ni adicionar el contrato ni celebrar un contrato adicional, pues basta con cumplir lo pactado en cuanto a la forma de pago. Pero debe precisarse que en esta modalidad de pago no se modifica el objeto contractual”. El límite sí procede cuando se modifica el valor unitario pactado de los ítems previstos. CE 2369 de 2018. Documentos relacionados: | Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que los contratos pactados por el sistema de precios unitarios permiten ejecutar mayores cantidades de obra de los ítems pactados sin que haya necesidad de suscribir un contrato adicional, ello, en modo alguno, significa que la administración puede obviar el principio de planeación que, naturalmente, aplica a todos los contratos públicos. Así pues, en los contratos pactados por el sistema de precios unitarios, las mayores cantidades de obra no deben ser consecuencia de una deficiente planeación del contrato”.
“Además, las mayores cantidades deben ejecutarse en consideración del inciso final del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que dispone que “[l]os contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”, pues, esta restricción aplica con independencia de la modalidad contractual de que se trate y del sistema de precios pactado”. Corte Constitucional SU 2014 2022.
| Se podría estar frente a un fraccionamiento y/o escogencia errónea de la modalidad de selección, cuando por falencia en la estructuración del proceso la entidad constituye una conducta contraria a los principios de la contratación estatal, subestimando el valor del presupuesto del proceso de selección, para optar por la selección de Mínima Cuantía, a sabiendas, que el valor real de la necesidad a satisfacer es superior al de la mínima cuantía – lo que implica iniciar un proceso de selección diferente, ya sea por licitación pública, selección abreviada, etc.-, lo anterior con el fin único de luego de celebrar el contrato adicionarlo y por vía de esta práctica evadir los requerimientos mayores que tienen las otras modalidades de selección frente al de mínima cuantía”. C 030 2023 “… esta Agencia comparte las consideraciones de la última postura expuesta, concordante con lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 214 de 2022, según la cual en todos los contratos estatales independientemente de la modalidad de selección o del sistema de precios pactados se deberá respetar el límite de adición señalado en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 tanto para las mayores cantidades de obra como para los ítems no previstos”. C 824 2022 En los contratos a precio unitario no se estipula un precio fijo, sino determinable o estimativo, y el mayor valor que de ahí resulte si bien se entiende como una expresión natural del contrato original, estará sometido al límite prescrito en el mencionado artículo 40. Así, habrá una «adición» a un contrato de cara a la limitante del 50% fijada en el artículo 40 cuando, por ejemplo, se agregue al alcance físico inicial del contrato algo nuevo; cuando exista una verdadera ampliación del objeto contractual. Para el caso de contratos a precio unitario también podrá ser aplicable esta regla, según jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, cuando no se cumpla de manera razonable con el deber de planeación técnica y presupuestal, se pretenda reducir de forma ficticia el presupuesto para posteriormente comprometer recursos adicionales de manera leonina, inaplicando la normatividad atinente a las modalidades de selección según la cuantía y en desmedro del interés general. C 664 2022. |