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BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Consejo de Estado. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Se declaró nulidad por FALSA MOTIVACIÓN. PLIEGO DE CONDICIONES. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO. Se comprobó que la oferta del adjudicatario no cumplió con las especificaciones técnicas del pliego de condiciones. En la hermenéutica del pliego de condiciones, ha de observarse un criterio teleológico en cuanto reclama especial consideración de los fines y principios de la contratación estatal, como lo establece el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la aplicación pertinente de los criterios generales de interpretación jurídica. Como es natural, esta labor hermenéutica debe partir del texto del pliego, que debe ser entendido en un sentido restringido para garantía del principio esencial de igualdad, que orienta el proceso licitatorio, y anticipación del riesgo de desnaturalización del carácter reglado de la facultad de adjudicación. El fin principal de la contratación estatal, definido en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, es “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”. Así, al interpretar el pliego, se deben observar las necesidades del servicio que la Administración buscó satisfacer con el proceso licitatorio en cuestión, para definir el sentido de las exigencias que contiene el pliego (2024)

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Consejo de Estado. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS. Marco normativo y jurisprudencial sobre las vigencias futuras. Proyectos de importancia estratégica. En relación con algunos proyectos, la Sala encontró que si bien estos fueron incluidos en el acuerdo municipal, lo cierto es que no fueron declarados previamente por el Consejo de Gobierno municipal como de importancia estratégica para la constitución de vigencias futuras ordinarias, incurriendo así en la prohibición consagrada en el inciso 7º del artículo 12 de la Ley 819 que establece que, la autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica ACUERDO MUNICIPAL. Se declaró nulo. AUTORIZACIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL. Existen dos clases de autorizaciones bien diferenciadas que los Concejos Municipales pueden conferir a los alcaldes, por un lado, para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes municipales y, por otro lado, para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a los Concejos. En cuanto a las primeras, las normas en comento no señalan exigencias especiales, no establecen si dicha autorización debe ser general o específica, ni hace distinción alguna, en tanto que, respecto de las segundas, exigen que deben ser precisas y limitadas en el tiempo. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Artículo 364 de la Constitución Política. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. CAPACIDAD DE PAGO. La debe determinar el legislador. No es una libertad absoluta, se deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, determinados por la finalidad misma que persigue la definición del concepto “capacidad de pago”, finalidad que no es otra que impedir que la atención de la deuda pública se haga imposible. MARCO NORMATIVO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, DE SU PIGNORACIÓN PARA FINANCIAR PROYECTOS DE INVERSIÓN FÍSICA Y DE LAS COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES SOBRE EL PARTICULAR. Marco normativo y jurisprudencial del debido proceso (2024)

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Consejo de Estado. CELEBRACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Nulidad de actos que declararon la caducidad del contrato de pequeña explotación carbonífera. Obligación contractual de comunicación de acto que inició procedimiento de caducidad, no acreditada. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa como causal de nulidad. Violación del debido proceso administrativo por influir en el sentido de la decisión final de manera grave y determinante. Reparación in natura. Restablecimiento del término de duración del contrato como consecuencia de la nulidad (pretensión principal). Perjuicios materiales. Dictamen pericial carente de requisitos formales y sustanciales. Criterios de valoración del dictamen pericial: reiteración de jurisprudencia (2024)

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Consejo de Estado. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD. Solo opera en los casos en los que la ley lo dispone. DEMANDA ARBITRAL. Si se presenta en tiempo produce el efecto de inoperancia de la caducidad. CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA POR FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS. Cuando ello ocurre no se mantienen los efectos de la presentación de la demanda arbitral oportuna (2024)

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Consejo de Estado. CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA. Ineficacia de pleno derecho de la estipulación del área de un contrato de concesión minera. Régimen jurídico aplicable a los contratos de concesión minera. Consecuencias de la declaración de áreas como Distrito de Manejo Integrado (DMI). Aplicación en el tiempo de los actos administrativos que declaran a un área como DMI. Validez del contrato de concesión. Ausencia de configuración de la causal de nulidad absoluta por objeto ilícito (2024)

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Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. OBLIGACIÓN DE HACER. De conformidad con el artículo 1610 del Código Civil y el artículo 426 del CGP, para que una obligación de hacer sea exigible se requiere que se determine el plazo para la ejecución de la misma. La Sala fijó el plazo para la ejecución de las obligaciones de hacer para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia. El artículo 1551 del Código Civil prevé que, en los casos en que las partes no lo hayan pactado, el plazo es el indispensable para el cumplimiento de la obligación.  La Sala considera que en virtud de que la realización de las obras ordenadas por el juez de primera instancia requiere agotar los trámites contractuales correspondientes, el plazo indispensable para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio será de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta decisión. Para el cumplimiento de lo ordenado se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, esto es, que desde la ejecutoria de la sentencia el Municipio tiene 30 días para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. En todo caso, las obras deberán realizarse a más tardar en el plazo de un año desde la ejecutoria de esta decisión (2024)

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Consejo de Estado. DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS. El ejercicio de esta atribución del juez es procedente cuando el vicio aparece de forma palmaria o manifiesta. Esta facultad debe ejercerse bajo los estrictos lineamientos impuestos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia para garantizar la seguridad jurídica y el principio de conservación de los contratos. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL CONTRATO. Impide al juez descartar la validez del contrato atendiendo a la relevancia y respeto del principio de la autonomía de la voluntad de quienes concurrieron a celebrarlo, lo cual sólo puede ocurrir cuando se acrediten los requisitos que activan el ejercicio de dicha atribución excepcional. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN ANTERIORES AL DECRETO 092 DE 2017. Están sujetos a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el Decreto 777 de 1992 y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes de las normas de contratación estatal. INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO. Inexistencia. La parte actora no acreditó que la entidad demandante hubiese incumplido su obligación de desembolsar los recursos comprometidos bajo el convenio, como tampoco desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña al acto demandado bajos los cargos de nulidad aducidos (2024)

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Consejo de Estado. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. ACTOS PRECONTRACTUALES. Naturaleza jurídica. Aplicación de la sentencia de unificación. BUENA FE PRECONTRACTUAL. No se transgredieron las reglas establecidas en el pliego de condiciones. ACTO QUE DECLARA DESIERTO PROCESO DE SELECCIÓN. El acto en el que se declaró desierto el proceso es un acto jurídico de carácter privado, que no tiene la connotación de “acto administrativo”. En esos términos, la reparación de los eventuales perjuicios sufridos se deriva de la responsabilidad de la empresa demandada por trasgredir los deberes propios de la etapa precontractual, en atención a las reglas establecidas en el pliego de condiciones. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA. La entidad  rechazó la oferta porque el oferente presentó una fianza y no una póliza (contrato de seguro) tal como se exigió en la invitación pública. No se acepta el argumento según el cual la entidad contratante exigió condiciones de imposible cumplimiento (2024)

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Concepto CCE. EXPERIENCIA. Concepto. Transformación. Fusión. Absorción. SOCIEDADES NUEVAS. Sociedades con menos de 3 años de constitución. Experiencia de los socios. NO SE REQUIERE UN PORCENTAJE MÍNIMO DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA. La norma no señala un porcentaje mínimo a partir del cual pueda aplicarse la prerrogativa del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, pues el supuesto establecido en la norma hace referencia únicamente a que la constitución del interesado sea menor a 3 años, para que pueda acreditar la experiencia de sus socios, de modo que, basta con que se acredite la constitución inferior a 3 años de la sociedad interesada, sin necesidad de acreditar un porcentaje mínimo de participación accionaria, para que se pueda acreditar la experiencia de los socios. FUSIÓN DE SOCIEDADES. Al disolverse la persona jurídica, sin liquidarse, puede transferirle la experiencia a la sociedad resultante.  En la fusión por absorción y en la que da lugar a la creación de una nueva sociedad, la experiencia es transferible en la medida en que la sociedad se disuelve y no se liquida, es decir, no desaparece, sino que continúa a través de otra. ESCISIÓN. Las sociedades que reciben una parte del patrimonio de una sociedad que continúa existiendo, no reciben su experiencia, ya que no es posible que varias sociedades tengan la misma experiencia, duplicándola tantas veces se haya fraccionado el patrimonio, porque la experiencia pertenece a quien la adquirió ejecutando los contratos a su cargo (2024)

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Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARÓ DESIERTO EL PROCESO DE SELECCIÓN. una entidad declaró desierto un proceso de selección al considerar que ninguna de las ofertas resultaba admisible en los factores jurídicos, técnicos, financieros y de experiencia previstos en el pliego de condiciones.  Las resoluciones en las que se declaró desierto el proceso contravinieron el artículo 25, numeral 18, de Ley 80 de 1993, que dispone que “la declaratoria de desierta de la licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva”, pues NO SE ACREDITÓ LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LA SELECCIÓN OBJETIVA POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA. Lo anterior fundamenta la declaración de nulidad de los actos demandados. APLICAIÓN INDEBIDA DE LA CAUSAL DE RECHAZO DE LA OFERTA SOBRE DISPONIBILIDAD Y PORCENTAJE DE OCUPACIÓN DEL EQUIPO DE TRABAJO. La entidad rechazó la oferta argumentando que uno de los profesionales no tenía la disponibilidad de tiempo al momento de la presentación de la oferta. La Sala advirtió que la disponibilidad no se requería al momento de presentar la oferta sino una vez que iniciara la ejecución del contrato. El entendimiento de que el equipo de trabajo debía contar con la  disponibilidad de tiempo exigida por el pliego desde la fecha de presentación de la oferta implicaría una VULNERACIÓN DIRECTA AL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO DE TODOS LOS INTEGRANTES DE LOS EQUIPOS INCLUIDOS EN LAS DISTINTAS OFERTAS. Ello, pues los trabajadores se hubieran visto obligados a romper todo vínculo laboral, que excediera la disponibilidad de tiempo exigida en el pliego, a fin de pertenecer al equipo mínimo de trabajo incluido en una oferta, con el agravante de que dicha propuesta podía no resultar adjudicataria en el proceso de selección y, por tanto, el trabajador podía haber perdido su empleo sin tener la certeza de que celebraría un nuevo contrato laboral. En ese sentido, el estudio de la disponibilidad de tiempo desde el momento de la presentación de la oferta implicaría una interpretación del pliego contraria a los derechos laborales de todo el equipo de trabajo y a su estabilidad en el empleo (2024)

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Consejo de Estado. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los actos y contratos celebrados por estas se rigen por el derecho privado, por eso, frente a ellas es admisible acreditar la existencia de un contrato que las vincule sin necesidad de que conste por escrito. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. A las demandantes les correspondía acreditar, como primer requisito para la procedencia de esta figura, un empobrecimiento suyo y un correlativo enriquecimiento de la demandada. Reclamación del pago del servicio de deshidratación prestado entre 2000 y 2010 por las transportadoras demandantes al productor demandado. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no está probada una agencia oficiosa ni un contrato innominado en virtud del cual el demandado, obrando en nombre de las demandantes, hubiese cobrado a los usuarios el servicio de deshidratación. Y tampoco está demostrado el empobrecimiento de las demandantes, porque el valor de dicho servicio estaba incluido en los cargos que ellas mismas cobraban (2024)

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