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BOLETINES DE ACTUALIZACIÓN

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Consejo de Estado. FALLA DEL SERVICIO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN. Consejo de Estado confirmó condena en contra de un Municipio que usó una foto familiar tomada por una funcionaria de la alcaldía en un evento público, sin la autorización de sus integrantes, por lesionar el derecho a la propia imagen de la familia. Esta circunstancia no solo abarcó el derecho a la propia imagen, pues el uso no autorizado y la publicitación de la fotografía –en la que, además, había un menor de edad– desconoció, en concurrencia, la intimidad e, incluso, la libertad de los demandantes, pues hubo una divulgación no autorizada de imágenes que conciernen a la persona y hubo una exposición de la imagen familiar. DERECHO AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN. La propia imagen es un derecho de creación jurisprudencia. y un bien personalísimo que encuentra fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política, según el cual todo individuo tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y a su identidad. Este derecho –inherente a la persona–supone que todo ser humano tiene una composición o fisionomía que lo identifica en su individualidad, lo caracteriza y lo diferencia de otras personas. Por ello, ha adquirido relevancia jurídica el reconocer una protección frente a esos rasgos y fisionomía propia.  El Consejo de Estado confirmó la condena del municipio en el que una empleada de la oficina de prensa tomó una fotografía a los demandantes en desarrollo de una nota periodística –en el marco de un evento público -. El Municipio usó la fotografía con fines publicitarios en una campaña de la entidad territorial. Se alegó falla del servicio por la difusión y reproducción pública de sus imágenes sin su consentimiento. AUTORIZACIÓN. CONSENTIMIENTO INFORMADO. El consentimiento que se debe obtener para la divulgación, publicación y comercialización de la imagen de una persona debe ser expreso e informado, no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste. De modo que son contrarios a los derechos fundamentales de la persona aquellos usos de su imagen, así como las finalidades de este uso que no correspondan a los que fueron objeto de autorización (2024)

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Consejo de Estado. MORA JUDICIAL. INACTIVIDAD DE FUNCIONARIOS JUDICIALES. DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.  DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En el presente caso se configuró una dilación injustificada en la adopción de decisiones judiciales que llevó a la prescripción de la acción penal en perjuicio de los actores. La Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que condujo a que el Juzgado declarara la prescripción de la acción penal, y con ello, afectara la realización del derecho de acceso a la administración de justicia, prerrogativa que no se satisface solo con la posibilidad de demandar y hacerse parte en el proceso, sino también con la de obtener una decisión efectiva, cualquiera sea su contenido, como expresión pura y simple de su realización. El RETARDO INJUSTIFICADO EN LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES COMPORTA UNA LESIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 QUE GARANTIZA UNA PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, COMO GARANTÍA PROPIA DEL DEBIDO PROCESO. En este sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. El artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso16, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos. Frente a los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal de los sujetos procesales; iii) la conducta de las autoridades judiciales18, y iv) el grado de afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso19; v) el tipo de derechos o intereses que se debatan; vi) las circunstancias propias del ejercicio de los derechos de contradicción y prueba al interior del proceso; vi) el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y, (vii) los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal20  DAÑO ANTIJURÍDICO. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS. Se probó una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia debido a la imposibilidad de obtener una decisión judicial de fondo. NO todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable. Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. (2024)

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Concepto CCE. CRITERIOS DE DESEMPATE. EMPRESAS Y EMPRENDIMIENTOS DE MUJERES. Acreditación de la condición de Mujer. Regla general. Independientemente de la libertad y autonomía que asiste a las personas para ejercer su derecho a la identidad de género, la acreditación de la condición de mujer en el marco de los Procesos de Contratación, para efectos de la aplicación de los mencionados criterios diferenciales, se encuentra asociada a la categoría “femenino” indicado en el marcador “sexo”, por lo que necesariamente se exige la presentación de documentos de identidad en los que se indique la identidad de género de esta manera, como presupuesto para acceder al incentivo, lo cual resulta apenas razonable ante la necesidad de que estos incentivos se apliquen a sus reales destinatarios. DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Sin la presentación de un documento de identidad en estas condiciones, difícilmente podría una entidad dar por acreditada alguna de las definiciones de emprendimientos y empresas de mujeres establecidas en el artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015. IDENTIDAD DE GÉNERO. NO BINARIO. Dado que las personas no binarias no se identifican como hombres ni, mucho menos, como mujeres, quienes posean documentos de identidad con la categoría NB no son destinatarios de los incentivos previstos en el 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015 para emprendimientos y empresas de mujeres.  (2024)

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Consejo de Estado. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR. SUBROGACIÓN DE LA ENTIDAD ASEGURADORA. Subrogación legal prescrita en el artículo 1096 del Código de Comercio. En cuanto al seguro de cumplimiento, en primera medida, en este existe un contrato base, que es el contrato asegurado, cuyas obligaciones se deben cumplir o se declarará el incumplimiento y consecuentemente se debe indemnizar los daños que se causen. Bajo ese entendido, en el seguro de cumplimiento el tomador es el contratista garantizado o afianzado y el beneficiario o asegurado es la entidad contratante. Cabe aclarar, que a pesar de que en el seguro de cumplimiento la causa del siniestro puede ser el incumplimiento de las obligaciones del contratista garantizado, que a su vez es el riesgo asegurado, la ley le permite a la aseguradora, mediante lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, el ejercicio de la acción de subrogación. Por otro lado, frente a la subrogación y el llamamiento en garantía, para la doctrina es posible que, en un proceso de responsabilidad, la aseguradora llame en garantía al responsable del siniestro, aunque aún no haya indemnizado, pero puede ser obligada a hacerlo como consecuencia de la sentencia, dado que una de las razones de la figura es la economía procesal18. Además, explica que en el momento en que se realiza el llamamiento en garantía no se exige que el llamante tenga un derecho cierto e indiscutible ya que este podría surgir al momento de dictarse la sentencia. Por consiguiente, la citación del tercero como garante procede sin que medie la subrogación legal, es decir, que la efectividad del llamamiento queda condicionada a lo que se resuelva en el fallo, si en este se condena a la aseguradora a pagar, surge la posibilidad de exigir el reembolso de lo pagado al responsable del siniestro, lo que evitaría que se inicie otro proceso para realizar ese reclamo (2024)

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Consejo de Estado. NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO (art 44 L. 80/93 en concordancia con los artículos 1741 y 1519 del Código Civil) por transgredir el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Nulidad de prórrogas y adiciones cuando se supera el límite de la Ley 80 de 1993. ADICIÓN DEL CONTRATO. PROCEDENCIA. La ley no otorga una autorización abierta o general para adicionar el contrato estatal. La adición del valor de los contratos estatales se admite en dos casos: i) para agregar al objeto inicial del contrato bienes, obras, servicios o actividades no previstas inicialmente en dicho objeto, en las condiciones mencionadas en la celebración del negocio, y/o ii) para modificar el valor del contrato, también en las condiciones establecidas en dicha celebración (valor inicial). NOCIÓN DE “VALOR INICIAL” COMO PARÁMETRO PARA DETERMINAR EL LÍMITE LEGAL. El Consejo de Estado ha indicado que, en principio, el “valor inicial” es aquél estimado o pactado en el contrato original. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. LÍMITES. La modificación de los contratos estatales debe respetar la sustancia del contrato celebrado, su esencia y la de su objeto, es decir, tiene como límite el cambio de objeto o el tipo de contrato. PRECIO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. El valor de los contratos de concesión corresponde, en términos generales, a los ingresos totales recibidos por la realización del objeto de la concesión y que se generan durante el plazo contractual. No obstante, en cada caso, es necesario determinar lo que establecieron las partes, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estos contratos, por su naturaleza, se caracterizan por tener un valor del contrato indeterminado pero determinable. OBLIGACIONES. En materia de obligaciones, se distingue entre las que se denominan «puras y simples» y aquellas otras que se encuentran sujetas a “modalidades”. Dentro de estas últimas, se encuentran las obligaciones sujetas a condición, a plazo o a modo. PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL.  Clases. Efectos sobre la ejecución de las obligaciones. El artículo 1551 del Código Civil define el plazo como “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”, el cual “puede ser expreso o tácito”. Este último es el indispensable para cumplir la obligación. En materia de contratación estatal, uno es el plazo de ejecución del contrato, que coincide con el término de ejecución de las obligaciones surgidas de ese acto jurídico (generalmente con efectos suspensivos), y otro es el plazo de liquidación (en los contratos que legalmente la requieren, como los de ejecución sucesiva, o en aquellos otros en que las partes lo hayan pactado). CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO. Se indican dos características esenciales que debe tener y que permiten distinguirlo de otras figuras jurídicas, como la condición: i) debe ser un hecho futuro, esto es, no puede ser un acontecimiento presente ni pasado, y ii) ha de ser cierto, es decir, debe consistir en un hecho que indefectiblemente vaya a suceder, aunque no se sepa cuándo (como la muerte de una persona). Desde este punto de vista, el plazo puede ser determinado (como una fecha futura) o indeterminado, pero determinadle. No obstante, en ambos casos, debe existir certeza sobre su acaecimiento. PLAZO EXTINTIVO, RESOLUTORIO O FINAL. Concepto. Se aplica, generalmente, en aquellas obligaciones denominadas de ejecución o tracto sucesivo, o de ejecución diferida. PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL. Es una modificación de los elementos del negocio jurídico, sin hacer una calificación o condicionamiento específico. Debe constar por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal (artículo 41, Ley 80 de 1993). Es la ampliación temporal de las obligaciones en él contenidas, o de la voluntad que tuvieron las partes al celebrarlo, lo cual implica que se mantenga y ejecute en las mismas condiciones que lo originaron, pero no implica, per se, un cambio adicional o alteración del sustrato obligacional primigenio. PRÓRROGA EN LOS CONTRATOS CON RÉGIMEN PRIVADO. En el derecho privado los contratos se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Nada impide que se estipulen prórrogas en tanto ello no derive en un vínculo perenne o perpetuo, toda vez que los negocios jurídicos tienen una finalidad práctica y económica, mas no una vocación ad eternum. PRÓRROGA EN CONTRATOS DEL SECTOR  PÚBLICO. Principios constitucionales y legales aplicables a la adición y prórroga de los contratos estatales. Ni la Ley 80 de 1993 ni las demás leyes que regulan la actividad contractual del Estado prohíben la prórroga, pero la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado, por ejemplo, que no resultan viables las prórrogas automáticas en esta especie de negocios jurídicos. DEBER DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, LIBRE CONCURRENCIA Y LIBRE COMPETENCIA. Las adiciones y prórrogas automáticas llevan como consecuencia que no se permita la participación de terceros interesados en presentar ofertas en un concurso abierto y público, lo que impide la libre concurrencia, y también la libre competencia económica, razón por la que es dable concluir que tales prácticas vulneran las disposiciones superiores, las cuales encuentran desarrollo en la Ley 80 de 1993. LA ADICIÓN Y LA PRÓRROGA DEL CONTRATO SON INSTITUCIONES DIFERENTES. Pueden darse de manera separada o de manera conjunta. Es decir, en principio puede haber prórroga sin adición, o adición sin prórroga; pero también puede modificarse un contrato estatal, en el sentido de prorrogarlo y adicionarlo, de manera simultánea. En principio, la prórroga de los contratos estatales no tendría relación con la limitación prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en tanto que esta se refiere a la adición de los contratos, en lo atinente a su valor y, eventualmente, a su objeto, mientras que la prórroga solo se refiere, por sí misma al plazo. PRÓRROGA Y ADICIÓN DE CONTRATOS DE EJECUCIÓN SUCESIVA EN LOS QUE LA REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA SE PACTA DE FORMA PERIÓDICA Y PROPORCIONAL A LOS BIENES O SERVICIOS SUMINISTRADOS, TAMBIÉN DE FORMA CONTINUA. Efectos económicos de la prórroga que puede ser interpretado como una adición del contrato lo que lógicamente implica un mayor valor del contrato, y por lo mismo están sujetas al límite previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80. FIDUCIA MERCANTIL. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Características. Límites. El monto de las comisiones incluidas las de sus adiciones y prórrogas, deben observar la restricción contenida en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. PRINCIPIO DE BUENA FE. DEBER DE INFORMACIÓN. Uno de los deberes que se derivan de este principio es el deber de información. La responsabilidad solo es factible edificarla sobre la base de la ignorancia inexcusable de la otra, es decir, siempre que se compruebe la diligencia del acreedor y/o deudor para conseguir informarse, el sujeto no estará llamado a responder por la falta o indebida información suministrada. Esta corporación ha señalado que se trasgrede el deber de información cuando, a pesar de haberse informado, la información no es veraz, auténtica, clara o completa (2024)

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Consejo de Estado. DEBER DE INFORMACIÓN. Reglas sobre la responsabilidad derivada de las contradicciones e incongruencias de los documentos que hacen parte del proceso de selección: Análisis especial de los avisos de prensa –hoy avisos en página web- y del pliego de condiciones. Responsabilidad de quien elabora la información, los documentos y demás datos que forman parte del proceso de selección, y ruptura condicionada de esta regla. Contradicción entre el pliego de condiciones y la minuta del contrato. La información que contenía el aviso publicado por la entidad tenía fines estrictamente publicitarios. Este documento de ninguna manera es equiparable a la vinculación que tiene para los oferentes y para la entidad el pliego de condiciones. Para la Sala es inaceptable que un oferente, contando con dos datos diferentes sobre el plazo de ejecución del contrato, simplemente se inscriba en uno, e ignore el otro, actitud imprudente que lo hace responsable de su conducta sin justificación. Pero sobre todo, se acogió al plazo que indicado en un documento que claramente no tiene la envergadura suficiente para precisar con invariabilidad la condición del futuro negocio: los avisos que publicitaron la licitación; en lugar de acoger el dato contenido en el documento que, sin duda, sí tiene ese propósito, reconocido por la normativa contractual, la doctrina y la jurisprudencia: el pliego de condiciones. ACTO QUE DECLARA DESIERTA LA LICITACIÓN. Indemnización cuando se anula el acto que declara desierta una licitación o el que la adjudica incorrectamente (2014)

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Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. SÚPLICA. No procede contra el auto que admite el recurso de anulación de laudo. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO. Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (art. 46 Ley 1563 de 2012). Según el criterio unificado de la Sección Tercera, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce del recurso por controversias originadas en negocios jurídicos con participación de fondos públicos, sin personería, representados por entidades fiduciarias. La regla prevista en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 debe ser interpretada en sentido “amplio”. De modo que, la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de anulación contra laudos proferidos en procesos arbitrales en los que hayan intervenido entidades públicas o particulares con funciones administrativas, sino todo órgano o dependencia del Estado que, aunque no tenga personería jurídica, sea el centro de imputaciones de derechos y obligaciones y que, con ocasión de ello, intervenga en el proceso arbitral (2024)

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Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. RIESGOS CONTRACTUALES. FORMA DE PAGO. Pago de actas. Indebida liquidación. Mora. Indemnización. Intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación de pagar el precio indexado de las obras ejecutadas. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. PRECIO. PAGO OPORTUNO. Artículo 5.1 de la Ley 80 de 1993. El pago oportuno tiene lugar en el momento en el que se cumple la condición en su totalidad y/o el plazo pactados, que hacen exigible el pago, según los artículos 1553 y 1542 del CC. ENTREGA DE OBRAS. OBLIGACIÓN DE RESULTADO. El acta de recibo de obras de construcción y de redes es el soporte documental en el que constaba que los trabajos de la fase de construcción habían sido ejecutados, en su totalidad, y recibidos a satisfacción, como la obligación de resultado que era la ejecución de dichas obras. Como lo ha precisado la Sala, la prestación de las obligaciones de resultado no se cumple con la mera actuación diligente del sujeto, sino con la obtención efectiva del fin determinado, que en el negocio jurídico en cuestión lo era la ejecución de la totalidad de las obras, entregadas al interventor y a la entidad pública a satisfacción. CONTRATO DE OBRA. Elementos naturales. La aprobación de las obras contratadas es un elemento natural del contrato de obra. RIESGOS CONTRACTUALES. SUPRESIÓN DE OBRAS. DISMINUCIÓN DE OBRA. Riesgos contractuales.  Riesgos de la variación del ICCP de los precios unitarios de las obras. Riesgos derivados de la variación de los precios del mercado. Riesgos por la variación de los componentes técnicos y económicos de las labores de administración, así como de la rentabilidad del negocio. Asunción de riesgos administrativos y financieros derivados de la disminución de las obras de adecuación de desvíos por parte de la contratista. Riesgos ocasionados con la disminución de las obras de adecuación de desvío. AMIGABLE COMPONEDOR. Con este acuerdo no se deroga la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer de estas pretensiones, debido a que, según lo pactado, el recurso al amigable componedor es meramente facultativo y porque este, además, no ejerce funciones jurisdiccionales (2024)  

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Laudo arbitral. CONTRATO DE CONCESIÓN. Características. REVERSIÓN. Concepto. Implica un cambio en la titularidad del derecho de dominio sobre un determinado bien respecto del cual deja de ser propietario el concesionario y pasa a serlo el concedente. Diferencia con la entrega de obras o de infraestructura  que ya es de propiedad de la entidad contratante. Deber de custodia, cuidado y conservación hasta el final del proyecto. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Exigencias legales. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Falta de competencia temporal. Obligación sujeta a plazo que no es exigible. La Resolución anulada hizo una valoración equivocada y una apreciación errónea de los hechos materia del proceso sancionatorio al declarar el incumplimiento de una obligación cuya exigibilidad se encontraba sujeta a un plazo que para la fecha de expedición del acto administrativo no había vencido y antes bien, la propia entidad se había avenido a prorrogar. ESTUDIOS Y DISEÑOS. Plazos para la entrega. TRANSACCIÓN. En la transacción las partes acordaron la reparación del perjuicio referido mediante una “compensación parcial” consistente en la construcción de otro viaducto para lo cual fue necesario acordar un nuevo plazo. PLAZO DEL CONTRATO.  Concepto. Elementos esenciales. Modificación consensual del plazo. Plazo suspensivo.  El plazo del contrato no se había cumplido para la fecha de publicación de los actos administrativos. FALSA MOTIVACIÓN. Causal de nulidad de actos administrativos. EQUILIBRIO ECONÓMICO. Diferencia con el incumplimiento contractual. CONTRATO A PRECIO GLOBAL. Riesgos. INESTABILIDAD DE LA OBRA. RIESGO GEOLÓGICO (2023)

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Concepto CCE. CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA LOCAL. Artículo 80 Ley 2294 de 2023. Deber de contratar mínimo el 50% de mano de obra local en todos los programas de inversión que se ejecuten en las regiones. Este deber aplica a contratos estatales suscritos después de la entrada en vigencia del artículo 80 de la Ley 2294 de 2023 (Diario Oficial 52400 del 19 de mayo de 2023) los contratos suscritos con anterioridad no están obligados a aplicar dicho mandato. EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DE LA NORMA. Este deber está condicionado a que exista la mano de obra con las capacidades que requiere la ejecución de las inversiones y programas. Como no surge automáticamente, queda sujeto al análisis que hagan las entidades de acuerdo con las necesidades de ejecución, aspecto que se sugiere motivar en los documentos del proceso. Si no existen las capacidades requeridas, la norma exime su inaplicación bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible”. APLICACIÓN A DOCUMENTOS TIPO. Considerando que “El uso de los Documentos Tipo no exime a la entidad estatal de la obligación que le asiste de aplicar la normativa al proceso de contratación, la Agencia estima que no es necesario expedir una resolución modificatoria para incorporar el mandato establecido en la Ley de Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. El artículo 80 de la Ley 2294 de 2023 regula condiciones de ejecución del negocio jurídico, el cual puede desarrollarse en la respectiva minuta del contrato, pues permite incluir condiciones adicionales que no sean contrarias al contenido mínimo del documento y que obedezcan a las necesidades de la entidad contratante. LINEAMIENTOS DE LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE-. (2024)

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Consejo de Estado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y ACTUAR DE LA ADMINISTRACIÓN. CONCEPTOS EXPEDIDOS POR LA DIAN. Vigencia y alcance normativo. Cuando los conceptos interpretan las normas tributarias y dichas interpretaciones tienen un carácter autorregulador de la actividad administrativa y producen efectos frente a los administrados, su naturaleza es la de actos administrativos de reglamentación en el último nivel de ejecución de la ley, sujetos a control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa (2024)

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