PLIEGO DE CONDICIONES. Contrario a lo manifestado por el demandante y por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se fundamenta la demanda, el pliego de condiciones no es susceptible de control jurisdiccional porque se trata de un acto de mero trámite.
“Permitir la impugnación de actos de trámite cuando la Administración no ha plasmado su decisión definitiva en un acto administrativo atenta contra la separación de poderes que sólo le permite a la jurisdicción tramitar medios de control contra las decisiones que la Administración adopte de manera definitiva”.
“El proceso de selección termina con el acto de adjudicación, el cual sí es controlable judicialmente (…)”. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. ALCANCE. Las reglas previstas en el pliego de condiciones se deben analizar de manera integral.
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PLIEGO DE CONDICIONES. Causales de rechazo. DECLARATORIA DESIERTA. DESGLOSE AIU. Se evidenció que la demandante no diligenció adecuadamente la hoja correspondiente al AIU, pues no proporcionó un valor para cada uno de los ítems del componente de administración.
La propuesta del demandante simplemente indicó un valor total sin desglosar los valores individuales de cada ítem.
Dado que el pliego estableció como causal de rechazo el hecho de no llenar con el valor correspondiente cualquier casilla del anexo mencionado, y no se evidencia que este requisito fuera desproporcionado o constituyera una mera formalidad, la entidad rechazó correctamente la propuesta. En consecuencia, el acto de declaratoria de desierta no estuvo falsamente motivado. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. En su naturaleza de acto administrativo y como todo instrumento jurídico, puede ser objeto de interpretación.
NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Equipo de trabajo. Se anula el acto de adjudicación porque el oferente probó que el profesional propuesto en la oferta sí tenía la disponibilidad y exclusividad requerida para la ejecución del contrato. La Sala considera que las exigencias relacionadas con la disponibilidad de tiempo contenidas en el PLIEGO DE CONDICIONES no debían interpretarse en el sentido en el que se exigiera al equipo de trabajo contar con la referida disponibilidad al momento de la presentación de la oferta, sino al momento del inicio de la ejecución del contrato. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. VARIACIÓN DE ACTIVIDADES EJECUTADAS. Los errores en la interpretación del pliego de condiciones por parte del oferente no implican un error de formulación por la entidad contratante, especialmente cuando se evidencia que en el pliego se especifica con claridad los aspectos relevantes sobre los cuales se debe presentar la oferta económica (2024)
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PLIEGO DE CONDICIONES. REDUCCIÓN SUSTANCIAL DE CANTIDADES DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES. Variación de la proporcionalidad o correlación establecida entre los ítems del contrato en los documentos de la etapa previa a su celebración. La entidad demandada no se comprometió a asignar al contratista proyectos que comportaran ejecutar una cantidad mínima de ítems. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. No está acreditado que las reglas del pliego de condiciones hayan generado confusión para los proponentes. No se registró observación alguna al proyecto de pliego de condiciones o al pliego definitivo respecto del valor de los imprevistos. Además, posibles oferentes no asistieron a la audiencia para precisar el contenido y alcance del pliego y la asignación de riesgos previsibles, momento en el cual se hubieran podido disipar las dudas de los eventuales oferentes al respecto.
PLIEGO DE CONDICIONES. CLÁUSULA AIU. Discriminación. Fijación en un porcentaje distinto al establecido en el pliego de condiciones. El adjudicatario desconoció el pliego de condiciones al no cuantificar el porcentaje de imprevistos en 5% y dicho error sí tenía que haber dado lugar al rechazo de su oferta. El pliego estableció un límite mínimo y un límite máximo del porcentaje de imprevistos, lo cual se adecúa al artículo 24, numeral 5, literal b, de la Ley 80 de 1993, y no debía generar dudas para los proponentes. No existe una norma jurídica que obligue a la entidad a señalar expresamente el valor de un componente y esta goza de libertad en la configuración de las reglas del pliego de condiciones, siempre y cuando respete los principios de la contratación estatal, los cuales no fueron vulnerados con su redacción. NO ES UN ERROR DE FORMA SINO SUSTANCIAL. El hecho de haber fijado los imprevistos en un porcentaje distinto al exigido por el pliego no constituye un error de forma, sino un error sustancial. De hecho, el AIU forma parte de la propuesta económica, es puntuable y corresponde a un concepto esencial para comparar las ofertas. Este supuesto corresponde a la causal de rechazo 4, según la cual debe rechazarse la oferta que “contenga deficiencias e inexactitudes que no puedan ser aclaradas y que impidan compararla con las demás”. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. PAE. Presentación de información en medio magnético. Era indispensable para verificar los lineamentos del Ministerio, esto es, el cumplimiento del contenido de la Resolución 16432 de 2015, los estándares de calidad y la aplicación de la minuta patrón que requería exactitud en la información presentada. El requisito no era excesivo o innecesario.
En el pliego de condiciones se explicó por qué se requería. El requisito podía subsanarse para habilitar la propuesta pero no otorgarle puntaje. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. Direccionamiento. Las reglas estructuradas en los pliegos nunca fueron portadoras del atributo de legalidad, ni pueden erigirse en título para reclamar de ellas algún derecho. NULIDAD DEL CONTRATO FUNDADO EN LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. NULIDAD DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO. Configuración de conductas delictivas conforme a sentencias penales aducidas en juicio. RESTITUCIONES MUTUAS.
“Así, dado que las conductas que dieron origen al contrato sub examen fueron calificadas como delictivas por la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de actuaciones defraudatorias del interés general y de los principios constitucionales y de orden público que informan y son espíritu fundante de la actividad contractual de la Administración, se configura una de las causales establecidas en el Código Civil como constitutiva de nulidad absoluta del contrato, de conformidad con lo previsto en sus artículos 1519 y 1741, a los cuales remite expresamente el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, a saber, adolecer el contrato de objeto ilícito, por contravenir las normas legales relativas a los procesos de selección”. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 141 del CPACA, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, serán demandables a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos de los artículos 137 y 138 del CPACA, según sea el caso. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. Medida cautelar. La adjudicación y suscripción del contrato no implica que el pliego de condiciones pierda su vigencia o deje de producir efectos.
AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. La entidad pública tiene discrecionalidad para fijar las reglas y los criterios que orientarán cada proceso de selección en particular, con el propósito de adoptar la decisión más conveniente al interés general, lo cual, en materia de contratación estatal, supone, en especial, escoger la mejor propuesta, previo cumplimiento de las normas que regulan la actividad contractual. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. Reglas objetivas, justas y claras. “Es el pliego el que define las reglas de selección del contratista y, por tanto, si las ofertas se presentan conforme a los pliegos, existe la obligación de adjudicar. Los motivos que sustentan la decisión del XXX no hacen imposible la selección de la mejor oferta, siendo posible y exigible para la Administración la adjudicación de la licitación pública”.
Errores en el pliego de condiciones. ¿Qué debe hacer la administración cuando advierte un error en los pliegos de condiciones?
“En este sentido, al ser una tarea de la Administración la elaboración de estas reglas, parece ilógico que por un error de la entidad se deba declarar desierto un proceso largo, dispendioso y costoso, pues, aunque en tal disposición subyace la transparencia y selección objetiva que debe prevalecer en todo contrato celebrado con el Estado, la Administración tiene una carga que debe cumplir, para eso ha tenido un espacio amplio para elaborar los pliegos”. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza jurídica. Es susceptible de control judicial.
Dicho acto administrativo, se encuentra “determinado por su triple función de disciplinar tanto la escogencia del contratista, como la ejecución contractual y regir la interpretación del contrato”, lo que hace que se haya catalogado por la jurisprudencia de esta Corporación como susceptible de control judicial, en la medida en que contiene decisiones de fondo que inciden directamente en el proceso de selección y en la ejecución contractual”. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. Aspectos dudosos del pliego de condiciones. Interpretación. “Sin embargo, esta falta de claridad del pliego de condiciones no supone su ineficacia de pleno derecho, conforme al artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993, como lo manifestó el Consorcio XXX al glosar el informe de evaluación, puesto que las expresiones dudosas del pliego de condiciones podrían haberse desentrañado hermenéuticamente en el sentido dispuesto por la normativa superior, labor que, como lo ha precisado la jurisprudencia, es necesaria, “hecha la humana consideración de la imposibilidad en que se encuentra la entidad licitante, de prever, con absoluta exactitud, todas las circunstancias que se van a presentar en el desarrollo del concurso”. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. Contenido. Propósito. Naturaleza. Está prohibido que los pliegos de condiciones establezcan reglas que induzcan a error a los proponentes.
“El contenido mínimo de los pliegos de condiciones está descrito en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 – que derogó el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, contenido que constituye la base sobre la cual deben estructurarse para garantizar el principio transparencia. Entre esos parámetros se incluyen: (i) las reglas de selección objetivas, justas, claras y ciertas que permitan elaborar la oferta o propuesta de acuerdo con las necesidad de la entidad administrativa, (ii) las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato; (iii) la determinación de reglas exentas de error, o que no dependan únicamente de la voluntad de la entidad pública. Está prohibido que los pliegos de condiciones establezcan reglas que induzcan a error a los proponentes”.
PLIEGO DE CONDICIONES. Aclaración. Modificación. Después de cerrada la licitación, cualquier cambio en los términos del pliego de condiciones resulta inadmisible. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. SOLO DEBÍA EVALUAR LAS OFERTAS HABILITADAS. En el desarrollo de un proceso de selección, la entidad pública empleó los datos de ofertas económicas descalificadas para calificar las propuestas habilitadas lo cual desconoció el pliego de condiciones y el principio de selección objetiva; sin embargo, el actor no acreditó que esa irregularidad variaba el orden de elegibilidad. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto cuya función jurídica es la de determinar las reglas de escogencia del contratista.
El pliego -y no el acto de apertura- es el instrumento determinador de las reglas de participación, evaluación y escogencia, y de las bases del contrato que se pretende celebrar, atributo del que no goza otro acto en sede de la licitación, como las bases del contrato y su interpretación. Derivado de su naturaleza, el pliego de condiciones se inscribe en la categoría de los actos definitivos al contener decisiones de fondo que inciden directamente en el proceso de selección y en el ámbito contractual; por tanto, es pasible de control judicial. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. Naturaleza. El pliego de condiciones, la propuesta, el contrato y los acuerdos modificatorios suscritos durante la ejecución deben ser interpretados de acuerdo con la naturaleza del negocio celebrado, en forma sistemática, racional y lógica, con el fin de establecer la común intención de los contratantes, su genuina intención (2024) | |
| PLIEGO DE CONDICIONES. Responsabilidades del oferente. VISITA DE OBRA. Era responsabilidad del contratista conocer las condiciones del lugar donde se ejecutaría la obra.
A pesar de que NO era obligatoria, ello no puede suponer que el contratista, en la etapa precontractual, actúe sin la más mínima diligencia y cuidado, máxime porque era el responsable de la ejecución de un proyecto ‘llave en mano’, en el que las partes expresamente plasmaron que se trataba de “un contrato de resultado, que obliga al CONTRATISTA a la entrega de la obra como producto final” y en el que el contratista, en forma previa a la instalación de los elementos prefabricados y a la construcción de las obras civiles, tenía a su cargo perfeccionar los diseños y llevar a cabo la localización, replanteo de las obras y demás actividades preliminares.
En el expediente no existe prueba indicativa de que el contratista hubiese visitado el sitio donde se ejecutaría la construcción, lo que denota una falta de diligencia, atendiendo a que, en los términos del pliego de condiciones, era responsabilidad del proponente conocer las condiciones del lugar para el desarrollo de los trabajos y que no serviría de excusa el hecho de no haber visitado el lugar de la respectiva ejecución, de modo que si se abstuvo de acudir previamente al sitio donde se ubicaba el proyecto y presentó su oferta y suscribió el contrato a sabiendas de que desconocía las condiciones de aquel, ello significa, sin duda, que asumió bajo su propio riesgo las consecuencias que se derivaran de su incuria. |
PLIEGO DE CONDICIONES. CONTRATO ADICIONAL. El objeto del contrato adicional suscrito NO es compatible ni se desprende de una razonable interpretación del PLIEGO DE CONDICIONES; por el contrario, supera con franca evidencia el objeto de la concesión al incluir a cargo del contratista obligaciones principales como la construcción de un edificio, por un plazo que se acercó al acordado para la ejecución original del servicio de registro concesionado.
NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO DE OTROSÍ. Conductas delictivas en la elaboración de los estudios previos. Importancia de definir con la máxima diligencia los estudios y bases financieras, técnicas y operativas que justifiquen la función jurídico – económica que se pretende con el contrato de concesión. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. Legitimación en la causa de la Aseguradora para protestar las disposiciones del Pliego de Condiciones. Sí tiene legitimación. Al expedir Seguros del Estado la póliza que aseguró el contrato estatal, éste se convirtió, cuando menos, en un tercero con interés y, por ende su legitimación surge de los efectos o repercusiones probables que la relación negocial difumina hacia su patrimonio, como aquí ocurre con la Aseguradora en virtud de la materialización del riesgo de incumplimiento que se obligó a cubrir. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. Cumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
“Si bien es cierto que en el numeral 2.16 del pliego se exigía calcular todos los costos y gastos, entre ellos los impuestos, es claro que la intelección de esa exigencia era la de computarlos en el valor, mas no la de discriminarlos, pues, si así lo fuera, en el numeral 2.19 relativo a los precios de la oferta no se hubiera indicado que “todos los impuestos” se entendían incluidos en el precio total de la oferta, aunado a que en el formulario de cantidades de obra y valor, en el acápite “D”, donde se sintetizaba la oferta, se especificaba “incluido IVA””. | |
| REPETICIÓN. APERTURA DEFECTUOSA, MODIFICACIÓN Y DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA. La modificación y cierre del procedimiento de selección no constituyeron el fundamento de la condena patrimonial por la que se repite. Y aunque la apertura defectuosa de ese procedimiento sí fue el fundamento de la condena, la demandante no aportó medios de prueba que ofrezcan grado de convicción alguno acerca de la vinculación subjetiva pretendida.
EL FUNDAMENTO DE LA CONDENA CONTRA EL ESTADO FUE LA ESTRUCTURACIÓN DE UN PROCESO LICITATORIO CON UN PLIEGO DE CONDICIONES DEFECTUOSO. Las imputaciones alusivas a la modificación y declaratoria de desierta de esa licitación no están llamadas a prosperar. Esto, por cuanto se fundan en unas actuaciones que no sirvieron como sustento de la condena por la que se repite, en contravía del artículo 90 Constitucional, que consagra una ineludible exigencia de vinculación causal entre el fundamento de la condena patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. |
PLIEGO DE CONDICIONES. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO. Se comprobó que la oferta del adjudicatario no cumplió con las especificaciones técnicas del pliego de condiciones.
En la hermenéutica del pliego de condiciones, ha de observarse un criterio teleológico en cuanto reclama especial consideración de los fines y principios de la contratación estatal, como lo establece el artículo 28 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la aplicación pertinente de los criterios generales de interpretación jurídica.
Como es natural, esta labor hermenéutica debe partir del texto del pliego, que debe ser entendido en un sentido restringido para garantía del principio esencial de igualdad, que orienta el proceso licitatorio, y anticipación del riesgo de desnaturalización del carácter reglado de la facultad de adjudicación.
El fin principal de la contratación estatal, definido en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, es “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”.
Así, al interpretar el pliego, se deben observar las necesidades del servicio que la Administración buscó satisfacer con el proceso licitatorio en cuestión, para definir el sentido de las exigencias que contiene el pliego. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. LOS TÉRMINOS EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN SON PERENTORIOS Y OBLIGATORIOS. La Subsección ha considerado que el aporte de los documentos o medios acreditativos que dan cuenta del cumplimiento de lo exigido en el pliego tiene que surtirse dentro de las etapas del proceso licitatorio para ello previstas, en razón al carácter perentorio y preclusivo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual, el cumplimiento de los términos fijados es obligatorio y cada una de las etapas clausura la anterior posibilidad de replantear lo ya decidido en ella, como lo ha precisado la jurisprudencia. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. OBSERVACIONES. Ausencia de observaciones durante el proceso de selección obligación del oferente de informar los riesgos que pueden acaecer durante la ejecución del contrato.
La Sala no encontró probado que, durante el proceso de selección, el demandante hubiera efectuado observación o reclamación alguna en torno a esta supuesta omisión que, sin embargo, no impidió que presentara su oferta en los términos en los que lo hizo.
Si el oferente consideraba que el presupuesto oficial que la entidad propuso durante el concurso de méritos resultaba insuficiente, y considerando su carácter de experto en el objeto contratado, de cara a las especificaciones técnicas de las labores a desarrollar por la interventoría, ha debido ponerlo de manifiesto en el momento oportuno, o requerir la información que estimaba necesaria para elaborar su oferta y no presentar una que, desde el principio, apuntó tan solo a cumplir con ese presupuesto, con la mira puesta en una futura reclamación por un supuesto desequilibrio económico del contrato.
No resulta de recibo que, sin haber efectuado salvedad alguna en aquella ocasión y habiendo aceptado celebrar el contrato con base en las disposiciones del pliego de condiciones que lo regiría, acuda posteriormente el contratista a elevar reclamaciones surgidas de su contenido. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. CAUSALES DE RECHAZO. En ejercicio de la facultad de configuración de los pliegos de condiciones, la Administración está habilitada para exigir el cumplimiento de requisitos que resulten pertinentes para la consecución del fin público que se pretende satisfacer con el contrato en ciernes, de acuerdo con los principios que orientan la contratación estatal.
Según el artículo 25.17 de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1150, la Sala, en línea con el criterio seguido por esta Corporación, ha precisado que “no es admisible el rechazo de propuestas en licitaciones públicas, por la ausencia de documentos que no comprometan la parte sustantiva de la propuesta o sean intrascendentes para la determinación de la favorabilidad o comparación de las propuestas.
De esta forma, se desarrolla el principio de economía y el deber de selección objetiva, así como los principios de igualdad y libre concurrencia en la licitación pública”.
RECHAZO DE LA OFERTA. PROCEDENCIA. La jurisprudencia ha concluido que el rechazo de una propuesta resulta válido: i) cuando el respectivo proponente se encuentre incurso en una o varias de las causales de inhabilidad o de incompatibilidad previstas en la Constitución Política o en la ley; ii) cuando el respectivo proponente no cumple con alguno(s) de los requisitos habilitantes establecidos, con arreglo a la ley, en el pliego de condiciones o su equivalente; iii) cuando se verifique “la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente” que en realidad sean necesarios, esto es forzosos, indispensables, ineludibles, “para la comparación de las propuestas” y, claro está, iv) cuando la conducta del oferente o su propuesta resultan abiertamente contrarias a Principios o normas imperativas de jerarquía constitucional o legal que impongan deberes, establezcan exigencias mínimas o consagren prohibiciones y/o sanciones». | |
| PLIEGO DE CONDICIONES. Modificación del pliego de condiciones sin expedir ADENDA. Modificación de las cantidades de obra. Incongruencia entre el pliego de condiciones en versión Word y el Formulario de Cantidades de Obra con Precios en formato Excel. Los oferentes tenían a disposición para ofertar una doble información.
Discordancia en la información entregada a los oferentes. Nada del contenido del pliego permite concluir con precisión absoluta y sin lugar a duda, cuál era la información que los proponentes debían tener en cuenta para presentar sus ofertas.
Era práctica reiterada de la entidad corregir los yerros en los ajustes de los documentos precontractuales, mediante llamadas telefónicas. Por ese motivo, tampoco las razones de la apelación pueden justificarse en esta comunicación.
De esta manera, la llamada telefónica constituyó un procedimiento irregular que contrarió las reglas del pliego de condiciones y las normas reglamentarias vigentes al momento de la apertura del proceso. Con dicha llamada, no cabe duda, la entidad pretendió aclarar el pliego de condiciones respecto de la evidente y reconocida discordancia que halló entre las «cantidades de obra» que integraban el pliego y las ajustadas en el formato Excel. Esta información constituía un factor técnico y económico de escogencia necesario para la ponderación matemática. Ante tal circunstancia, la entidad debió emitir, conforme a la cláusula del pliego referida, una adenda en la que ajustara las cantidades de obra y no pretender que, mediante una comunicación telefónica, dicha contradicción se entendía subsanada. |
| PLIEGOS DE CONDICIONES. Integran el contrato.
EFECTO ÚTIL DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES. Frente a contradicciones en el pliego se debe interpretar en el sentido que produzca efectos, art. 1620 del CC. En la interpretación de los contratos –y el pliego de condiciones es un documento contractual de enorme significación que lo integra– prevalece la voluntad interna y no la voluntad declarada (artículo 1618 del CC), dado el carácter relativo de los contratos (vincula solo a las partes). De ahí que no puede apelarse –como sucede con las leyes– a una interpretación textual, sino que es preciso desentrañar la intención de los contratantes. |
PLIEGO DE CONDICIONES. Los pliegos de condiciones son documentos contractuales de gran importancia, que sirven como marco de referencia tanto para la ejecución del contrato como para su interpretación.
Aunque son fundamentales, no prevalecen sobre el contrato y sus estipulaciones, ya que lo acordado entre las partes es ley y solo puede modificarse por acuerdo mutuo, declaración judicial o nulidad.
En concordancia, la doctrina ha establecido que los pliegos deben contener reglas claras y precisas. Sin embargo, en caso de contradicciones o ilegalidades, o en el supuesto de que el pliego induzca a los oferentes a error, los proponentes deben alegarlo antes de la presentación de sus propuestas o al tiempo de esa presentación, solicitando simultáneamente las aclaraciones o correcciones que correspondan.
Asimismo, la Administración es responsable de incorporar al pliego reglas claras y completas y precisar su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los criterios de selección y todas las demás circunstancias de tiempo modo y lugar que consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas, de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 80 de 1993. | |
PLIEGO DE CONDICIONES. MODIFICACIÓN. DECLARATORIA DE DESIERTA POR LA FALTA DE CONOCIMIENTO DE LOS PROPONENTES DE UNA MODIFICACIÓN DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Se acreditó que la modificación que la entidad realizó al pliego de condiciones NO fue puesto en conocimiento de los oferentes, de manera que la circunstancia que dio lugar a la declaratoria de desierta obedeció a una omisión de la entidad al NO comunicar el oficio a los interesados en la licitación.
La modificación sustancial, debió materializarse en una adenda y no en un oficio.
En este sentido, las reglas que le resultaban aplicables al proceso de selección eran aquellas inicialmente consignadas y debidamente notificadas a aquellos que adquirieron los documentos precontractuales.
Se debió a un error imputable a la entidad, que, como lo ha expuesto la jurisprudencia ya mencionada, no puede justificar una declaratoria de desierta para enmendar la falta. |