NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO. NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ASIGNABA LA FUNCIÓN DE COBRO COACTIVO A LA CONTRATISTA POR OBJETO ILÍCITO. Es una prerrogativa pública intransferible. Las entidades pueden recurrir a sus contratistas para que colaboren en el ejercicio de tales actividades y potestades, pero no puede permitir que ellos ejerzan, en derecho propio, dichas prerrogativas. Ello se deriva del carácter intransferible de las prerrogativas públicas y, en este caso, de la asignación expresa a los funcionarios competentes para adelantar directamente tales funciones como lo hace el Estatuto Tributario en sus artículos 823 y siguientes y el CPACA, actualmente, en su artículo 98. En consecuencia, la cláusula bajo estudio tiene objeto ilícito por contrariar normas de derecho público relacionadas con la competencia para el ejercicio de prerrogativas públicas.
La Sala declaró la nulidad absoluta del referido literal, pero en respeto del principio de conservación del contrato, los restantes apartes del acuerdo se mantienen en la vida jurídica y el contrato se interpretará como si no hubiera existido en el mundo jurídico el aparte anulado. | |
NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO. Objeto de la entidad ejecutora. Las obligaciones que emanan del negocio jurídico deben tener relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma (…) que no tengan una relación directa con aquél.
“El literal c) del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado parcialmente por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, establece la siguiente regla: solo si las obligaciones de un contrato interadministrativo tienen relación directa con el objeto de la entidad estatal ejecutora, se puede contratar aplicando la modalidad de contratación directa.
El inciso segundo introduce una excepción, según la cual, en el caso de contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad, encargos fiduciarios y fiducia pública, esta modalidad de contratación no aplica cuando las entidades ejecutoras son instituciones de educación superior públicas, sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por asociaciones de entidades públicas o federaciones de entidades territoriales.
En tales situaciones, la modalidad de selección aplicable es la licitación pública o la selección abreviada, según corresponda”
“Los artículos 16 y 1519 del Código Civil, que se integran al régimen de nulidades del contrato estatal, establecen respectivamente que no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público y que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Con fundamento en estas disposiciones legales, la vulneración de normas imperativas y de orden público, como las relativas a los procedimientos de selección y las condiciones para la celebración de contratos interadministrativos, conllevan la configuración de un objeto ilícito. Esta Subsección ha explicado que esto se debe a que este conjunto de normas, por estar íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines de la contratación pública, integran el orden de público de la Nación y, por ello, son de perentoria y obligatoria observancia, sin que puedan ser objeto de inaplicación ni disposición por pacto de los contratantes”. | |
NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. El juez tiene la facultad de declarar de oficio la nulidad del contrato, pero esta potestad se ejerce únicamente cuando el vicio que fundamenta la causal de nulidad es evidente y está plenamente demostrado. Con excepción de los eventos en que se configure una nulidad, el juez del contrato no puede desconocer la obligatoriedad de lo pactado por las partes ante la simple alegación de una de ellas sobre la onerosidad de las prestaciones que asumió ab initio.
NULIDAD POR OBEJETO ILÍCITO. No se configuró. “… la Sala encuentra que, en virtud del contrato, el municipio de XXX no delegó al contratista funciones administrativas tributarias, como las señaladas en la Ley 1386 de 2010. Tampoco se delegaron al Observatorio funciones administrativas de otra naturaleza. Por tanto, no se configuró una causal de nulidad del contrato por objeto ilícito o por violación de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998”.
El municipio NO delegó funciones de liquidación, cobro y recaudación. No se delegaron funciones administrativas. “El análisis del estudio previo y del contrato evidencia que el municipio no delegó al Observatorio las funciones de liquidación, cobro y recaudación del impuesto predial. La entidad territorial no trasladó la función de liquidar el impuesto predial al contratista, ya que en el contrato no se le encomendó la elaboración, expedición o notificación de las facturas expedidas por el municipio, las cuales constituían el medio de liquidación del impuesto y, por su naturaleza, un acto administrativo definitivo. Además, ninguno de los documentos que reposan en el expediente demuestra que el Observatorio hubiera realizado esta actividad”.
“El Observatorio asumió obligaciones propias de un contrato de prestación de servicios, cuyo objetivo es fortalecer la gestión administrativa y el funcionamiento de las entidades públicas, sin que ello implique el traslado de funciones públicas. Este tipo de contratos busca proporcionar el soporte o acompañamiento necesario para cumplir con los objetivos de las entidades cuando, por sí solas y mediante sus medios ordinarios, no pueden satisfacer sus necesidades, debido a la complejidad de las actividades o a la necesidad de conocimientos especializados”. | |
NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO. “Así, dado que las conductas que dieron origen al contrato sub examen fueron calificadas como delictivas por la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de actuaciones defraudatorias del interés general y de los principios constitucionales y de orden público que informan y son espíritu fundante de la actividad contractual de la Administración, se configura una de las causales establecidas en el Código Civil como constitutiva de nulidad absoluta del contrato, de conformidad con lo previsto en sus artículos 1519 y 1741, a los cuales remite expresamente el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, a saber, adolecer el contrato de objeto ilícito, por contravenir las normas legales relativas a los procesos de selección
“Con este panorama, viene bien precisar que la causal de nulidad por objeto ilícito tiene lugar cuando se transgrede una prohibición legal o constitucional, o por inobservancia de las previsiones de orden público en materia contractual, de manera que, entre otros eventos, cuando se desconocen los principios de selección objetiva y de transparencia en la contratación estatal y, en general, todas aquellas disposiciones que regulan los procesos de selección de contratistas, ello de forma ineludible redunda en la presencia de un vicio de origen en el nacimiento mismo del negocio jurídico al convertir en ilícito uno de sus elementos de validez”.
“Resulta forzoso concluir que el citado negocio jurídico adolece de objeto ilícito por violación de las reglas de selección objetiva impuestas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, todo ello como parte de un actuar deliberado de funcionarios y contratistas que, en lugar de atender los mandatos de probidad, rectitud y transparencia en la actividad contractual del Estado, desplegaron conductas que exhiben el vicio de ilicitud en el objeto de un contrato nacido en tales condiciones, y cuyo renombre manchó de corrupción multiplicidad de contratos estatales, bajo el que fue llamado “carrusel de la contratación”. | |
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Por objeto, causa ilícita (art. 1743, Código Civil) y desviación o abuso de poder (art. 44, núm. 3, Ley 80 de 1993). Defraudación del patrimonio público.
OBJETO ILÍCITO. MANIPULACIÓN DE PROCESOS DE SELECCIÓN. Las pruebas del proceso indicaron que se configuraron las causales de nulidad de causa ilícita y desviación de poder y además la de objeto ilícito, por cuanto se demostró que el ordenador del gasto dio trámite a la adjudicación y posterior celebración de ese negocio jurídico sin observar los requisitos legales esenciales contemplados en la normativa aplicable, al manipular los procedimientos de selección para favorecer con la adjudicación, no al mejor proponente como imperativamente lo señala la ley, sino a quienes la apoyaron económicamente durante su campaña política, todo ello como parte de un actuar deliberado de quien, en lugar de atender los mandatos de probidad, rectitud y transparencia en la actividad contractual del Estado, exhibió una conducta reprochable, que hizo parte de una multiplicidad de actos de corrupción.
APOYO A CAMPAÑA ELECTORAL A CAMBIO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS Y COMISIÓN. EL VICIO DE NULIDAD. Se probó en el proceso que la ex gobernadora del departamento fue autora y responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio. El vicio de nulidad se encuentra configurado por las conductas que tipificaron los ilícitos penales por los cuales fueron condenados los ex gobernadores del departamento consistieron en su participación y liderazgo en un entramado criminal elaborado con el objetivo de recibir apoyo económico por parte de particulares para su campaña política, a cambio de que cuando ocuparan el cargo de gobernadores y, por tanto, representantes legales de la entidad territorial y directores de su actividad contractual (art. 26, núm. 5, Ley 80 de 1993), pudieran manipular la contratación para beneficiarlos, mediante la adjudicación de negocios jurídicos y la adición de contratos vigentes, con la contraprestación adicional a su favor de un monto equivalente al diez por ciento (10%) de cada contrato otorgado o adicionado, circunstancias que, como lo reseñó el juez penal, tornaron patente la creación de una organización para el acuerdo de comisión de delitos contra la administración pública, con el objetivo, entre otros, de incrementar el patrimonio de sus participantes y que demostraron que la suscripción del contrato y sus adiciones ocurrió por motivos ajenos a la necesidad o al interés general.
RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. En relación con los contratistas, aun cuando tales preacuerdos y sentencias no dan cuenta de la responsabilidad penal de los integrantes de la UT, ello no desdice de que tales pruebas sean suficientes para establecer que quienes los suscribieron como representantes del departamento lo hicieron con un interés indebido que no se ajusta a los fines que persigue la contratación estatal, esto es, la satisfacción del interés general.
RESTITUCIONES MUTUAS. Se reconocen solo si se acredita el beneficio recibido por la administración con la ejecución del acuerdo declarado nulo. | |
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL. Ilegalidad de actos previos. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Medio de control procedente. No resulta procesalmente procedente estudiar la validez de la resolución de adjudicación, acto en el que se condensaron todos los supuestos vicios en que incurrió la entidad precontratante, toda vez que dicha pretensión debía enjuiciarse, de manera autónoma, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; proceder que no ocurrió, pues al momento de la presentación de la demanda, este se encontraba caducado.
Un análisis de la causal de nulidad alegada significaría desconocer el fenecimiento de la oportunidad que la ley le otorgó a la parte interesada para discutir la legalidad del acto de adjudicación.
Además, resultaría en un desatino pasar por alto la extinción de la oportunidad procesal para enjuiciar el acto previo y permitir que, bajo la figura de la nulidad absoluta del contrato, se estudien cargos contra el acto de adjudicación, cuando el interesado dejó vencer el plazo que la ley le concedió para formular dicha contradicción.
Cuestión diferente hubiera ocurrido en el evento en el que la pretensión de nulidad absoluta del contrato estuviese soportada en una causal diferente a la invalidez del acto en que se fundamentó su celebración, pues esto habría dado lugar a que el juez del contrato tuviese que examinar dichas pretensiones, particularidad que en el presente asunto no sucedió. | |
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Esta pretensión es improcedente, porque se fundamenta en la nulidad de los actos precontractuales, pese a que estos, al no ser administrativos, no son pasibles de la nulidad.
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NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL DEL CONTRATO DE PERMUTA POR OBJETO ILÍCITO por incluirse en estos bienes que se encontraban fuera del comercio. Bienes que no pueden comercializarse.
En concordancia con los artículos 1957 y 1866 del CC “no puede cambiarse o permutarse las cosas que no pueden venderse” y “que “pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no este prohibida por la Ley”.
La inclusión de unos bienes en el contrato de permuta cuya comercialización estaba proscrita legalmente contraviene el derecho público colombiano, configurándose así un objeto ilícito, que da lugar a la declaración de nulidad absoluta pero parcial del negocio jurídico bajo análisis, de conformidad con los artículos 44.2 y 47 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 1519 y 1521 del CC.
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NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Causales. Objeto ilícito. Respecto del objeto ilícito, el artículo 1519 del mismo Código Civil recalca que ese vicio se configura “en todo lo que contraviene al derecho público de la nación”. Requisitos de validez del contrato. Reiteración jurisprudencial sobre nulidad de contratos celebrados para labores de fiscalización, determinación y cobro de impuestos.
Se declaró la nulidad del contrato porque las estipulaciones centrales del mismo infringieron el ordenamiento jurídico aplicable y vigente, afectando la validez de todo el acuerdo de voluntades por objeto ilícito.
Al contratista se le asignaron al hoy demandante obligaciones que, en sí mismas, constituían función administrativa, al ser atribuidas por la ley, de manera expresa, a entidades, dependencias y servidores del Estado, haciéndose depender del contratista, durante el desarrollo del negocio mismo, casi todo lo concerniente a la determinación y cobro de los impuestos, y además, la planeación y organización de la entidad territorial para la actividad tributaria. | |
DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. DEBER DE PLANEACIÓN. La ausencia del principio de planeación ataca la esencia misma del interés general y su vulneración puede conllevar en materia administrativa a la nulidad absoluta del contrato estatal por objeto ilícito. Se evidenció que se inició el proyecto de viviendas sin contar con alcantarillado, lo que conllevó a que el proyecto se paralizara. El proyecto debía contar con todos los servicios públicos esenciales.
En tratándose de la contratación pública, una adecuada planeación persigue la eficiencia y eficacia en el proceder estatal que garantice que la escogencia de sus colaboradores –contratistas– y que la tramitación, celebración y liquidación de los contratos, en ningún caso puede ser producto de la improvisación, sino del uso óptimo, diligente y coordinado de aquella herramienta para la gestión contractual. | |
NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. OBJETO ILÍCITO. Hubo intercambio conmutativo de prestaciones. En realidad las partes no pactaron un convenio sino un contrato de suministro de alimentos escolares. Se eludió la licitación pública para la selección objetiva del contratista. Efectos de la nulidad. Este negocio jurídico no podía guiarse por los derroteros fijados para los contratos de fomento ni para los convenios de asociación, así las partes hubieran utilizado esa denominación, porque es evidente que la prestación principal a la que se comprometió la Caja —el servicio periódico de alimentación escolar— era remunerada con una contraprestación directa equivalente a esa labor, consistente en el pago de una suma dineraria por parte de la entidad territorial.
LA NULIDAD ABSOLUTA NO SE ALTERA CON EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL ni mucho menos por la celebración consecutiva de negocios jurídicos con idéntico objeto y con desarrollo igualmente realizado mediante subcontratos con terceros no escogidos por las entidades territoriales. Las reglas contenidas en el EGCAP son de estricta observancia para las partes. Son preceptos de orden público que someten la actividad contractual de las entidades públicas que siguen estas reglas y de los particulares, y a estas no puede oponerse la voluntad de los contratantes ni su conducta reiterada. | |
NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO (art 44 L. 80/93 en concordancia con los artículos 1741 y 1519 del Código Civil) por transgredir el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Nulidad de prórrogas y adiciones cuando se supera el límite de la Ley 80 de 1993. | |
DECLARATORIA JUDICIAL DE NULIDAD DEL CONTRATO y VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL.
El Tribunal de arbitramento sí es competente para conocer de las pretensiones de restituciones mutuas tratándose de un contrato que fue declarado nulo. Efectos de la nulidad. Causal aplicable. Nulidad absoluta por objeto o causa ilícita. RESTITUCIONES MUTUAS. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE. BAREMOS CONTRACTUALES. CLÁUSULAS LIMITATIVAS CONTRACTUALES. Las fórmulas y baremos contractuales han sido ampliamente tratados por la doctrina, bajo la figura de las denominadas “cláusulas de ajuste”.
CLÁUSULAS DE AJUSTE. La REVISIÓN O REAJUSTE DE PRECIOS. o XIX. CLÁUSULAS HARDSHIP. GARANTÍA MÍNIMA DE INGRESO. CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN.
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