Consejo de Estado. Empresa de servicios públicos. Equilibrio económico. Ruptura por falta de reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas, la mayor permanencia en obra, y las obras adicionales ejecutadas. REVISIÓN DEL CONTRATO. Aplicación del Código de Comercio. Art. 868. Lealtad de las partes frente a las reclamaciones (2023)

Subsección B. a. Deber de buena fe y correcto comportamiento de las partes en la ejecución de los contratos. “No solo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realización, sorprendiendo luego o al culminar el contrato a la otra parte con una reclamación de esa índole”.

Consejo de Estado. Contrato de obra. Equilibrio económico. Mayor permanencia. Modalidades de pago. VALOR DEL CONTRATO. Contrato a precio global. A precios unitarios. Diferencias. MAYOR PERMANENCIA. Sobrecostos. Ius variandi. PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO O DE LA HONESTA EQUIVALENCIA DE PRESTACIONES. PRINCIPIO DE MUTABILIDAD. La contratista no consignó las reclamaciones, o salvedades en las actas y documentos que suscribió con la administración (2011)

b. Prevalencia del deber de lealtad de las partes frente a las reclamaciones que surjan por motivo de la ejecución de los negocios.

c. El comportamiento de las partes durante la ejecución de sus negocios es determinante para la prosperidad de sus pedimentos en el escenario judicial, por lo tanto, no es razonable que precisamente ahora el actor pretenda fundamentar su solicitud de desequilibrio económico en las consecuencias de las actas de suspensión, actas de reinicio e incluso contratos adicionales en los que en modo alguno la contratista dejó inconformidad o salvedad respecto de lo pactado, sumado al hecho especialmente relevante sobre ese preciso punto de la controversia y del negocio jurídico que la compone, que se trata de manifestaciones libres y espontáneas sobre derechos o intereses de libre disposición, en ejercicio válido de la autonomía de la voluntad, por tratarse de acuerdos en expresión del principio de autonomía de la voluntad y que no son contrarios a la Constitución ni a la ley, ni al orden público, ni a principios y finalidades de dicha ley y de la buena administración.

En consideración de la autonomía de la voluntad como fuente de las obligaciones prevista en el artículo 1494 del Código Civil, es claro para la Sala que no le es dable ahora a la contratista alegar su inconformidad sobre un asunto en el que manifestó reiteradamente su completa conformidad a lo largo de toda la ejecución del contrato, motivo por el que estos puntos de inconformidad tampoco pueden prosperar.

d. Es especialmente relevante advertir que en el proceso no se cuestionó ni tachó la veracidad de ninguno de los documentos contractuales referidos y mucho menos se probó que fuesen falsos o que hubieran sido suscritos con algún vicio en el consentimiento, razón por la cual prestan pleno valor probatorio, es más, no se aportó ni solicitó la práctica de ningún medio de prueba con el específico propósito, esto es, de acreditar tales circunstancias que muestran validez y legitimidad a lo consignado y estipulado en dichos documentos.

Consejo de Estado. Contrato a precio global. Equilibrio económico. Prórroga del contrato. Salvedades. No accede. (2022)

 

Subsección B. Con ocasión del principio de buena fe y del respeto de las consecuencias de los términos de cualquier negocio jurídico celebrado, en caso de que las salvedades se incluyan en una comunicación aparte del acuerdo, en este documento, el contratista deberá manifestar, de forma expresa y clara, que no comparte alguna de las cláusulas incluidas en el negocio jurídico. Ello, para efectos de que este pueda hacer una eventual reclamación derivada de una prórroga, suspensión o modificación del contrato.

En este caso, XXXX no probó la renuencia de la entidad a permitirle incluir salvedades en las prórrogas y ninguna de las comunicaciones citadas en el recurso incluye salvedades respecto de los acuerdos celebradas.

Consejo de Estado. Régimen privado. Potestades unilaterales en contratos regidos por el derecho privado. Naturaleza de los actos. Impugnación. Se analizan desde el punto de vista de la responsabilidad. Pautas para su ejercicio. Liquidación unilateral. Es posible pactar la liquidación unilateral en los contratos regidos por el derecho privado. NO es un acto administrativo sino contractual. NO goza de la presunción de legalidad. NO es necesario demandarlo para que proceda el estudio de las pretensiones de incumplimiento y desequilibrio económico del contrato. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Terminación del contrato por circunstancias ajenas a las partes. Situaciones sociales. Consulta popular. FUERZA MAYOR.  PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. Principio venire contra factum propium non valet – es necesario dejar salvedades en los actos que se profieren durante la ejecución del contrato en caso de no compartir algún aspecto de su contenido, toda vez que después no es posible desconocerlos para obtener con ello un beneficio. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Visita al lugar de la obra. El contratista tiene un deber de previsión en la etapa de formación del contrato, en función de su conocimiento especializado sobre el bien o servicio que se está contratando. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – diferencia entre el desequilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual – en los contratos regidos por el derecho privado no es procedente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, toda vez que es una figura prevista en la Ley 80 de 1993. EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA. En los contratos regidos por el derecho privado es procedente la revisión del contrato en los términos del artículo 868 del Código de Comercio (2022)

Subsección A. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. Principio venire contra factum propium non valet – es necesario dejar salvedades en los actos que se profieren durante la ejecución del contrato en caso de no compartir algún aspecto de su contenido, toda vez que después no es posible desconocerlos para obtener con ello un beneficio.

Consejo de Estado. Requisitos para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato. Cuando la reclamación de perjuicios tiene sustento en el incumplimiento contractual de la contraparte NO pueden exigirse salvedades como requisito de procedencia. La mayor permanencia y la distribución de riesgos. Desequilibrio económico que generaron la prolongación del plazo contractual. Visita obligatoria al sitio de la obra. Multas. Falta de competencia temporal. Acta de liquidación unilateral. Debido proceso. Saldo de amortización de anticipo (2022)

Subsección A. Requisitos para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato. Cuando la reclamación de perjuicios tiene sustento en el incumplimiento contractual de la contraparte NO pueden exigirse salvedades como requisito de procedencia.

Recordó la Sala que en diferentes pronunciamientos se ha indicado el siguiente requisito de procedibilidad:

“… se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc”9.

“Sobre la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios, adicionales, de suspensión o prórroga de los contratos, como expresión del criterio de oportunidad, esta Subsección precisó que la improcedencia de las reclamaciones por desequilibrio económico que se presentan con posterioridad a la suscripción de los documentos que habrían de contener los mecanismos para su restablecimiento y en contravía o con desconocimiento de los términos pactados en ellos no se identifica con la incorporación automática e inmutable de una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad.

Con todo, aun cuando la inexistencia de salvedades al suscribir los acuerdos adicionales, modificaciones, prórrogas o suspensiones ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, se advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes, en tanto es fundamental analizar igualmente la conducta de las partes en relación con los mismos aspectos que dan lugar a la suscripción de esos documentos, con el propósito de desentrañar su verdadera voluntad, las reales causas del desequilibrio y la determinación del sujeto llamado a restablecerlo.

Situación diferente se presenta cuando la reclamación de perjuicios tiene sustento en el incumplimiento contractual de la contraparte, pues en ese evento se ha considerado que la ausencia de salvedad no tiene la virtualidad de purgar el desconocimiento del contenido obligacional que se atribuye a la parte incumplida, a menos que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, así se manifieste de manera expresa, a través de renuncias a las futuras reclamaciones.

En estos casos, la falta de salvedad no podrá oponerse como excusa válida para abstenerse de analizar el fondo de la pretensión de incumplimiento (…)”.

Consejo de Estado. Salvedades. La mora en el pago de las actas NO era objeto de SALVEDADES. Equilibrio económico. El incumplimiento no es una causal de desequilibrio económico del contrato. Principio de planeación (2022)

Subsección B. Salvedades. La mora en el pago de las actas NO era objeto de SALVEDADES.

La Sala no comparte el argumento del Tribunal según el cual el contratista debió haber hecho referencia a la mora en el pago de las actas mediante las salvedades incluidas en las prórrogas. Ello, pues las salvedades se exigen cuando el contratista pretende hacer una eventual reclamación derivada directamente de la prórroga, suspensión o modificación del contrato y, en este caso, la actora aludió a un incumplimiento contractual que no se relaciona con la suscripción de las prórrogas”.

Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Modificación del contrato. Ampliación del plazo contractual. Mayor permanencia. No fue un hecho imprevisto sino producto del pacto entre las partes. Es inviable que un acuerdo contractual o modificación de mutuo acuerdo tenga el carácter de imprevisto para configurar la ruptura del equilibrio económico. Ley 1106 de 2006. Evolución normativa (2022)

Subsección B. “1) El artículo 5 de la Ley 80 de 1993 reconoce el derecho de los contratistas a que se mantenga el equilibrio de la ecuación económica del contrato cuando se vea alterado por situaciones imprevistas y no imputables a las partes1; el artículo 27 ibidem reitera el derecho a que se mantenga el equilibrio de la ecuación financiera y agrega que cuando su ruptura no es imputable al afectado se deben adoptar las medidas para restablecerlo en el menor tiempo posible.

2) El derecho al mantenimiento del equilibrio del contrato está previsto para evitar que quien acude como colaborador de la administración quede desprotegido frente a situaciones adversas de naturaleza imprevisible o derivadas de la conducta de su contraparte -a quien la misma ley dota de poderes excepcionales tendientes a conseguir el fin último de la contratación que es la satisfacción de los intereses y necesidades públicas- que alteren de manera grave la economía del contrato”.

La Sala advirtió que las partes suscribieron dos contratos adicionales; el primero, incrementó el precio del contrato y el segundo, previa solicitud del contratista, amplió el plazo contractual por cinco meses.

“Ahora bien, la parte demandante reclama que incurrió en mayor permanencia en obra durante esos precisos cinco (5) meses, de donde surge evidente que esta no se trató de una situación imprevista sino evidenciada y acordada libre y autónomamente por las partes, previa solicitud del contratista; por consiguiente, con independencia de la postura jurisprudencial sobre la necesidad o no de dejar salvedades al momento de la suscripción de adiciones del contrato y sin que sea relevante la época en la cual han sido adoptadas determinadas decisiones judiciales sobre el punto, lo cierto es que ese plazo no derivó de una situación imprevista sino todo lo contrario, ya que fue acordado por las partes con el fin de acometer un punto específico de los trabajos; es decir, con independencia de las circunstancias materiales que determinaron la extensión del plazo del contrato, esta fue acordada de manera libre y consciente por las partes, quienes no alegaron ni probaron algún vicio del consentimiento al momento de hacerlo”.

Recordó la Sala que “… Resulta conceptualmente imposible que una modificación de mutuo acuerdo genere, por sí misma, una ruptura del equilibrio económico al momento del pacto, pues la modificación es un pacto que contiene su propio balance económico: el acordado en ese negocio jurídico. Igualmente, resulta conceptualmente inviable que un acuerdo contractual tenga el carácter imprevisto que exige el artículo 5-1 de la Ley 80 de 1993 para que se configure la ruptura del equilibrio económico…”.

Consejo de Estado. Equilibrio económico del contrato. Incumplimiento contractual. Salvedades. Modificación del plazo de ejecución. Contrato llave en mano (2022)

Subsección B. Se niegan las pretensiones porque “las modificaciones a los plazos fueron acordadas en documentos celebrados de común acuerdo por las partes”.

En relación con la petición del equilibrio económico, indicó la Sala “las modificaciones y prórrogas no dan lugar a la configuración de la teoría de la imprevisión, del hecho del príncipe, ni constituyen ejercicio de ius variandi; las 3 causas de ruptura del equilibrio económico reconocidas por el ordenamiento nacional. En consecuencia, resulta imposible acceder a las pretensiones desde este punto de vista”.

Consejo de Estado. Equilibrio económico. Modificación del contrato. Es inviable que un acuerdo contractual o modificación de mutuo acuerdo tenga el carácter de imprevisto para configurar la ruptura del equilibrio económico. El ius variandi no se configura en relación con modificaciones bilaterales. (2022)

Subsección B. “La Sala considera importante poner de presente que las pretensiones de desequilibrio del contratista están fundadas en las ampliaciones del plazo de ejecución del contrato, que fueron, todas ellas, celebradas de mutuo acuerdo por las partes. Es decir, los demandantes alegan un desequilibrio surgido de acuerdos contractuales en los cuales se amplió o extendió el plazo”.

Para la Sala, “resulta conceptualmente imposible que una modificación de mutuo acuerdo genere, por sí misma, una ruptura del equilibrio económico al momento del pacto, pues la modificación es un pacto que contiene su propio balance económico: el acordado en ese negocio jurídico.

Igualmente, resulta conceptualmente inviable que un acuerdo contractual tenga el carácter imprevisto que exige el artículo 5-1 de la Ley 80 de 1993 para que se configure la ruptura del equilibrio económico.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar las pretensiones de la demanda y confirmar la Sentencia recurrida. Sin embargo, para abundar en argumentos, se recuerda que esta Corporación ha sostenido en una estable línea jurisprudencial que “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prórrogas, [y] suspensiones”.

De manera reciente esta Subsección sostuvo que, si las partes acordaron una suspensión o una prórroga y no modificaron la cláusula de valor, ni tampoco indicaron que esta alteración en el tiempo de ejecución tendría un costo adicional, con ello determinaron que ese negocio jurídico de suspensión o prórroga se haría en esas condiciones; esto es, sin que implicara un costo extra para la entidad.

Consejo de Estado. Contrato de obra. ACTO ADMINISTRATIVO. Nulidad. Es menester formular el concepto de violación. PRÓRROGAS Y SUSPENSIONES. Si se celebran después del plazo contractual NO se tienen en cuenta para computar la caducidad de la acción ni para resolver el fondo de la controversia. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Se puede ver afectado por actos de la entidad “IUS VARIANDI” por el “HECHO DEL PRÍNCIPE” y por “TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN”. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. LLUVIAS. Fuertes lluvias y alto volumen pluvial como fenómeno de imprevisión. OTROSÍES. SALVEDADES. Se debe analizar el alcance de los otrosíes. Su ausencia no impide per se el estudio de las reclamaciones. MAYOR PERMANENCIA. Originada en la ampliación del plazo de ejecución. CLÁUSULA DE EXONERACIÓN O LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Renuncia expresa a reclamar. Alcance. Autonomía de la voluntad. DICTAMEN PERICIAL (2022)

 

Subsección C. La Sala reitera la posición de la subsección, en el sentido que la ausencia de reclamaciones o salvedades en los otrosíes – acuerdos modificatorios, prórrogas, adiciones o suspensiones, NO exime al juez del contrato de la tarea de “desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance y así establecer si las partes pretendieron, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se le formula y los términos de esa regulación, de tal suerte que su presentación no puede establecerse como una exigencia formal para el estudio y reconocimiento de la pretensión”.

“En este orden, a partir de la aplicación de la buena fe contractual, expresamente consagrada en los artículos 1603 del código civil y 871 del código de comercio, le corresponde al juez del contrato, en cada caso, interpretar los acuerdos celebrados entre las partes y el comportamiento jurídicamente relevante que hubieren observado, junto con las demás particularidades del asunto sometido a su decisión, para establecer si lo pretendido en la demanda se encuentra en contradicción con el sentido que ha de atribuirse a las manifestaciones de voluntad y a la conducta observada por las partes durante la ejecución del contrato”.

“Por demás, no sobra indicar que esta misma línea ha sido expuesta por la subsección A de la sección tercera de esta corporación en recientes fallos, en los que ha afirmado que “ … la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, pero la sala advierte que en su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes” y a partir de ello ha concluido que “en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar el alcance de los otrosíes correspondientes””.

Concluyó la Sala que el hecho de que el demandante no hubiese formulado alguna salvedad al celebrar el contrato adicional, no se erige en una exigencia que por sí misma torne improcedente el examen de las pretensiones de la demanda, pues en efecto, tal y como quedó visto, le corresponde al juez del contrato en cada caso analizar las reclamaciones planteadas, determinar las circunstancias que rodearon los acuerdos modificatorios y su alcance y apreciar las demás actuaciones de las partes.

La Sala examinó el contenido de las prórrogas y suspensiones referidas, así como sus antecedentes, con el fin de establecer su alcance de cara a las reclamaciones esbozadas.

Consejo de Estado. Régimen privado. NO aplican las disposiciones sobre equilibrio económico del Estatuto General de Contratación. Debe aplicarse el artículo 868 del Código de Comercio sobre excesiva onerosidad sobrevenida (2022)

Subsección B. Se reitera que ninguna de las suspensiones ni de los contratos adicionales tenían salvedades e, incluso, varios de ellos incluían renuncias a reclamaciones futuras por parte del contratista.

La Sala destaca que tales salvedades eran indispensables a fin de que, posteriormente, el contratista pudiera reclamar el pago de los perjuicios derivados de tales acuerdos. De hecho, “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prorrogas [o] suspensiones”27. En virtud de lo anterior, no puede concederse la pretensión de condena relativa a la declaración del incremento y ajuste de precios ni a la mayor permanencia en obra.

Adicionalmente, un negocio jurídico, en su definición más sencilla, es una manifestación de voluntad tendiente a la producción de efectos jurídicos, en particular a la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Las condiciones de esa creación, modificación o extinción de derechos serán aquellas que las partes acuerden en el negocio, así como aquellas que hagan parte del acuerdo por ser supletivas o de orden público.

Por lo anterior, si las partes de un contrato lo modifican, ello quiere decir que la relación nacida del contrato se altera en los términos acordados en ese negocio jurídico; pues la voluntad conjunta de las partes así lo ha querido. Así, si las partes acuerdan una suspensión o una prórroga y no modifican la cláusula de valor, ni tampoco indican que esta alteración en el tiempo de ejecución tendrá un costo adicional, con ello están determinando que ese negocio jurídico de suspensión o prórroga se hará en esas condiciones; esto es, sin que implique un costo extra para la entidad”.

“Ello es especialmente cierto para materias relacionadas con un negocio jurídico solemne, en donde, si se modifica el plazo, pero no el valor, difícilmente podría forzarse judicialmente la modificación de este último como consecuencia de un acuerdo de las partes sobre la alteración de aquel. 40. Esta lógica derivada directamente de la teoría del negocio jurídico se relaciona, además, con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios. Esto es así, pues resultaría contrario a ellos permitir que una parte prevalezca en juicio desconociendo que prestó su voluntad en la celebración de un negocio jurídico, sin advertir a su contraparte que aceptaba con reserva lo que estaba firmando. Por ejemplo, que aceptaba la suspensión, pero escondía que ello generaría un costo para su contraparte contractual, o que aceptaba la prórroga del contrato, pero que sus efectos no impactarían algunos asuntos que demandaría posteriormente”.

Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Incumplimiento contractual. Diferencia. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Salvedades y reclamaciones del contratista. Deber de lealtad de las partes. Conducta de las partes. Mayor permanencia. Acreditación de perjuicios. (2022)

 Subsección B. “… el comportamiento de las partes durante la ejecución de sus negocios es determinante para la prosperidad de los pedimentos en el escenario judicial”.

La Sala advirtió en la sentencia que no existió en modo alguno “una comunicación de parte de la unión temporal contratista dirigida al municipio de Villagarzón mediante la cual presentara formalmente una solicitud en torno a la necesidad de reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra, y ejecución de actividades, como ahora lo pretende en esta instancia judicial”.

“En el presente asunto, lo acreditado fue la voluntad de las partes contratantes de evitar retrasos, dilaciones y pérdidas económicas por motivo del mayor tiempo que requirió la ejecución del contrato, a través de cinco (5) actas de suspensión del contrato, actos contractuales que ambas partes suscribieron sin que en modo alguno la contratista expresara salvedad u objeción por lo acordado, máxime si se tiene en cuenta que de las cinco (5) actas de suspensión solo una (1) se motivó de manera expresa y exclusiva en “la alta pluviosidad de estos últimos días ha venido afectando el rendimiento de la obra (…)”.

Consejo de Estado. SOBRECOSTOS POR MAYOR PERMANENCIA. Controversias contractuales – liquidación bilateral del contrato – salvedades en la liquidación – buena fe contractual. Validez de salvedades en documento adjunto. (2022)

Subsección B. Como primera medida, esta Sala recuerda que las consideraciones sobre la posibilidad de elevar pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ausencia de salvedades previas, es el resultado de consideraciones jurisprudenciales y normativas derivadas, en particular, de las disposiciones del Código Civil19 y de la Ley 80 de 1993, artículos 2820 y 6021 (contenida, en la actualidad, en una expresa disposición de la Ley 1150 de 2007, artículo 1122).

Esta exigencia, inicialmente circunscrita a la liquidación bilateral del contrato, fue luego ampliada, a través de una extensa y constante interpretación jurisprudencial, a otras actuaciones contractuales como las suspensiones, modificaciones y adiciones de los contratos, en observancia del principio de buena fe y de la prohibición de venir en contra de sus propios actos”.

No obstante lo anterior, la Sala advirtió que “… de la observancia del principio de buena fe no puede derivarse una infranqueable barrera para el acceso a la justicia. Esto es, las exigencias normativas y jurisprudenciales no pueden instrumentalizarse como un pretexto para la trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, en especial cuando es el resultado de exigencias formales, o de simples formalismos no contemplados por la ley, ni acordes con el referido desarrollo jurisprudencial”.

Reprochó la Sala que el “Tribunal ignoró por completo que las partes suscribieron una primera liquidación bilateral, en la que el contratista, de manera expresa, dejó plasmada sus inconformidades y formuló una salvedad relativa a la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico. Ignoró, también, que la administración, de manera atípica (en un acto administrativo

que no fue objeto de demanda) decidió “revocar”, unilateralmente, aquello que había sido objeto de un acuerdo negocial. Esto es, la administración, de forma antojadiza, revocó el acuerdo bilateral que había sido legalmente celebrado.

Asimismo, se desconoció que el contratista, expresamente, y a través de una comunicación que hizo llegar a la entidad, le manifestó las razones para excluir de la segunda acta de liquidación bilateral sus salvedades, pues atendió el llamado de la entidad a proceder de esa manera para que pudiera esta recibir los recursos del convenio interadministrativo que la misma entidad había celebrado con el Invias. Esto es, aunque la observación no quedó integrada en el documento mismo, hizo parte de una clara, expresa e inequívoca manifestación ante la entidad, quien, en ningún momento fue tomada por sorpresa, pues, por el contrario, conocía de las reclamaciones con mucha anticipación a la época de la demanda, tanto como que, un comité técnico y el comité de conciliación tuvieron la oportunidad de pronunciarse y de tasar y valorar el monto del restablecimiento.

La entidad demandada, además de sustentar su defensa en la ausencia de salvedades en la liquidación, aseveró que el contratista había guardado silencio al momento de suscribir las suspensiones y la adición contractual. Sin embargo, para la Sala este argumento no resulta de recibo.

Se debe tener en cuenta que la primera suspensión ocurrió al siguiente día del inicio de la ejecución contractual (el 3 de noviembre de 2005), suspensión frente a la cual (si se atienden las exigencias jurisprudenciales) difícilmente podía exigirse la presentación de salvedades, pues no era posible anticipar el impacto que tendrían frente a la posterior ejecución del contrato. Esta realidad se hace más palpable cuando se evidencia que la propia jurisprudencia ha exigido que las salvedades no sean genéricas (tipo “me reservo el derecho a reclamar”28). Constituiría, entonces, un requisito de imposible cumplimiento el que, cuando las observaciones no puedan ser genéricas, se exija que se expresen salvedades claras y concretas, mediante la individualización de inconformidades y afectaciones, las cuales, por definición, no se habían presentado al día siguiente ni a los pocos días del inicio de la ejecución contractual29.

… En lo que respecta a la adición del contrato, se destaca que el contratista sí presentó una reclamación, lo cual hizo inmediatamente después de suscribir la referida adición. Mientras que la adición contractual tuvo lugar el 16 de agosto de 2006, el 23 de agosto del mismo año, el contratista presentó a la entidad su solicitud de “restablecimiento del equilibrio económico contractual”, con fundamento en las mismas razones que soportaron su demanda. Por lo que la exigencia de presentar las salvedades y observaciones respectivas fue observada por el contratista.

De manera que no es aceptable la defensa de una entidad que afirmó haber sido sorprendida  por el demandante, cuando, no solo conoció las reclamaciones de su contratista durante la ejecución del contrato (lo que desvirtúa el dicho de no haberla conocido oportunamente), sino que había adelantado varias actuaciones administrativas para su respectivo reconocimiento.

A propósito del conocimiento expreso de la entidad, además de la referida solicitud de desequilibrio económico, existen otras actuaciones administrativas que dan cuenta del saber y de la aceptación de la afectación patrimonial del contratista: (…)”.

“De esta manera, que las partes hubieran liquidado bilateralmente el contrato en más de una ocasión, obedeció a la atípica actuación de la administración, que decidió revocar, mediante un acto administrativo, la primera liquidación bilateral, en la cual el contratista había expresado sus salvedades. De igual manera, se debe tener presente que, en la última liquidación, en un oficio anexo, el contratista plasmó las razones por las que no consagró sus observaciones en la misma actuación sino en un documento adjunto, lo que en modo alguno podría llevar a la conclusión de la inexistencia de salvedades, como de manera errada lo concluyó el juzgador de primera instancia”.

“En el caso que ocupa la atención de la Sala, más que un vicio del consentimiento (que no fue alegado y cuyo estudio no resultaba procedente para el presente caso), lo que se debía tener en cuenta es que, en efecto, el contratista, de manera oportuna, manifestó su descuerdo y su intención de que le fueran reconocidos los sobrecostos en los que había incurrido, que resultaban imputables a la entidad. Por lo que algunas consideraciones, de contenido meramente formal, no podían impedir el acceso a la administración de justicia, toda vez que, al tiempo que no existe un procedimiento administrativo prestablecido para la “correcta” manifestación de las salvedades, las exigencias de triviales formalismos para su inclusión atentan contra el derecho de acceso a la administración de justicia.

Por último, se recuerda que la buena fe, como principio rector de las actuaciones contractuales, protege a las partes para que no sean sorprendidas, para que no se defraude su confianza y evitar que se venga en contra de los propios actos, lo que no ocurrió en el presente caso”.

Consejo de Estado.  Incumplimiento contractual – desequilibrio contractual – práctica y valoración del dictamen de parte. Salvedades y buena fe contractual. Obras ejecutadas no pagadas. (2022)

Subsección B. En relación con la existencia de salvedades, esta Corporación ha sostenido que la buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se traducen en un deber de dejar constancias o salvedades en distintas actuaciones contractuales, adicionales a la liquidación bilateral, dentro de las que se encuentran las prórrogas, suspensiones y adiciones.

A pesar de que ello no constituye una posición unificada, lo cierto es que la observancia de la buena fe contractual impone unas cargas de conducta a las partes, para evitar que su cocontratante se vea sorprendida con una reclamación judicial que nunca pudo advertir durante el desarrollo del contrato”.

“Lo anterior no puede constituirse en un entendimiento que lleve a concluir que el contratista, en cada una de las comunicaciones que tenga con la entidad, esté obligado a dejar salvedades, en especial, cuando ello se constituye en una exigencia imposible de cumplir, si las razones de sus salvedades no se han materializado, ya que lo relevante es que no se sorprenda a su cocontratante con una futura demanda que inobserve la conducta contractual desplegada durante la ejecución del contrato, lo que implicaría venir en contra de sus propios actos, en desatención de los mandatos de la buena fe”.

“En el caso en estudio, el demandante dejó salvedades en la prórroga 1 suscrita el 1 de marzo de 2011 y en el acta de recibo final de las obras, renunció a presentar reclamaciones derivadas de las suspensiones del contrato, e intercambió varias comunicaciones con la entidad relacionadas con la solicitud de adición de recursos, prórrogas y las demás pretensiones que formuló en la demanda. Por su parte, las adiciones 2, 3, 4 y 5, relativas a la ampliación y al valor del contrato, tuvieron como fundamento, precisamente, las solicitudes de adición del contratista, que habían sido avaladas por la interventoría.

En conclusión, se observa que la actitud del contratista no defraudó la confianza de la entidad contratante. Razones suficientes para que las pretensiones del demandante (diferentes a aquellas relativas a las renuncias expresas a presentar reclamaciones26) deban ser estudiadas, pues el hecho de que no existieran salvedades en algunas actuaciones contractuales (elemento que en todo caso no puede tenerse como un requisito de procedibilidad de la demanda27, ni como una infranqueable barrera para el acceso a la administración de justicia) respondía a la naturaleza de los negocios jurídicos que se celebraran y, en todo caso, siempre como respuesta a las solicitudes elevadas por el contratista a la entidad, avaladas por la interventoría”.

Consejo de Estado. Contrato estatal. Deber de lealtad de las partes. Suspensión. Incumplimiento del contrato. Cláusula compromisoria. Reclamaciones y salvedades del contratista. Equilibrio económico. Mayor permanencia. (2022)

Subsección B. “… en relación con las reclamaciones y salvedades de las contratistas, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado la prevalencia del deber de lealtad de las partes frente a las reclamaciones que surjan por cuenta de la ejecución de los negocios”.

“Según esa directriz jurisprudencial e igualmente expuesta y acogida por esta Sala de Decisión6 es claro entonces que el comportamiento de las partes durante la ejecución de sus negocios es determinante para la prosperidad de los pedimentos en el escenario judicial”.

Para la Sala “lo acreditado fue la voluntad de las partes contratantes de evitar retrasos, dilaciones y pérdidas económicas por motivo del mayor tiempo que requirió la ejecución del contrato, a través de siete (7) actas de suspensión del contrato, actos contractuales que ambas partes suscribieron sin que en modo alguno la contratista expresara salvedad u objeción por lo acordado, máxime si se tiene en cuenta que de las siete (7) actas de suspensión solo una (1) no se motivó expresamente en “las condiciones climáticas (Lluvias) [que] no [habían] permitido la normal ejecución de las obras en los distintos frentes de trabajo”.

“En ese contexto entonces, si bien existen varios oficios y actas de reuniones mediante las cuales la unión temporal contratista presentó la necesidad de reajuste de precios y el reconocimiento económico por la mayor cantidad de obra ejecutada, lo cierto es que tales comunicaciones conforman la sustentación de cada una de las peticiones de prórroga a las suspensiones, necesidad de adición al valor del contrato legalizado a través de los otrosíes suscritos entre las partes, todas favorablemente atendidas, incluso en la fase de liquidación del contrato en la que se reconoció un mayor valor por obra ejecutada adicional, razón por la cual en modo alguno se acreditan los supuestos incumplimientos de las obligaciones aludidas por la actora y endilgados a la entidad contratante”.

Consejo de Estado. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. Equilibrio contractual. Contrato a precios unitarios. Disminución del objeto contractual. SALVEDADES. Ausencia no releva al juez del estudio de fondo de las pretensiones. Circunstancias imprevistas y sobrevenidas. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Sobrecostos. Modificación del contrato. Adición del contrato. Requisitos para afectar el presupuesto. MAYORES CANTIDADES DE OBRA. Suscripción del acta debe estar respaldada por un CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO. Alcance e intención de las partes, principio de buena fe. Prórroga del contrato por ÉPOCA DECEMBRINA. (2022)

Subsección A. “… el hecho de que no se incluyan salvedades en las convenciones que las partes suscribieron para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación por el contrario se impone determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización o compensación, analizando cuál fue el motivo que condujo la suscripción del acuerdo modificatorio –como, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones o la materialización de riesgos asumidos por una parte– y el contenido de los arreglos que las partes alcanzaron, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con el objeto de éstas”.

Consejo de Estado. Contrato de obra pública a precios unitarios. Modificación del contrato. Principio de buena fe. Salvedades en acuerdos modificatorios del contrato estatal. El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 NO fijó un requisito de procedibilidad previo para suscribir pactos adicionales durante la ejecución del contrato, pero el contratista debe respetar los acuerdos realizados y no reclamar con posterioridad a la firma del pacto modificatorio, otras obras sobre las cuales, en el referido instrumento contractual al que se llevaron los pactos logrados, nada dijo. Principio de autonomía de la voluntad. Equilibrio contractual. Elementos. Suspensión y prórroga del contrato estatal. Alcance e intención de las partes, principio de buena fe. Contribución especial Ley 1106 de 2006 (2022)

Subsección A. Salvedades en acuerdos modificatorios del contrato estatal. El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 NO fijó un requisito de procedibilidad previo para suscribir pactos adicionales durante la ejecución del contrato.

“… la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que son improcedentes las reclamaciones que se fundan en acuerdos contractuales sobre la modificación del plazo o adiciones al precio si, al tiempo de suscribirlos, el contratista no manifestó salvedades para conservar su derecho a pedir el pago de los costos y gastos que la ampliación o suspensión puede significar”.

Ahora, “…el hecho de que no se incluyan salvedades en las convenciones que las partes suscribieron para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación, como tampoco implica su aceptación; por el contrario se impone analizar cuál fue el motivo que condujo la suscripción del acuerdo modificatorio –como, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones o la materialización de riesgos asumidos por una parte– y el contenido de los arreglos que las partes alcanzaron, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con el objeto de éstas, todo ello en atención a la unidad económica y financiera del contrato.

Con base en estos elementos, y de cara a las estipulaciones de los contratantes, habrá de definirse si las pretensiones resultan o no procedentes, ya porque desconocen la propia conducta de las partes explicitada no solo en el contenido de un negocio jurídico obligatorio en el que se regularon los asuntos objeto de la reclamación sino también en los acuerdos y manifestaciones expresadas en curso de la ejecución del contrato, ya porque la parte que formula la reclamación tenía el deber de expresar reservas o salvedades pues la ley, el contrato o el principio de buena fe se lo imponían, o porque debe soportar los efectos de la ocurrencia de los hechos que motivaron la suscripción de las prórrogas –por tratarse, por ejemplo, de un riesgo asumido por ella”.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que “La conducta que no es de recibo para la Sala –por ser contraria al principio de buena fe y corrección negocial– es que el contratista convenga reconocimientos económicos adicionales para remunerar costos directos, acepte que “[l]as demás cláusulas del Contrato de Obra N° 04 de 2007, continuarán vigentes”, pero, con posterioridad a la firma del pacto modificatorio, proceda a reclamar unas obras sobre las cuales, en el referido instrumento contractual al que se llevaron los pactos logrados, nada dijo. Esta clase de conductas buscan restar eficacia a los acuerdos que las partes lograron para regular los efectos programáticos y económicos de circunstancias acaecidas en la ejecución del contrato, e introducen un manto de indefinición permanente sobre las cargas que asumen, lo que es contrario al principio de la buena fe contractual”.

Consejo de Estado. RIESGOS CONTRACTUALES. RIESGO PREVISIBLE. OLA INVERNAL. Equilibrio contractual. Incumplimiento contractual. Diferencias. El incumplimiento del contrato estatal no es una causa de rompimiento del equilibrio económico. FUERZA MAYOR. debe ser acreditada por quien la alega en su favor. ACUERDOS SURGIDOS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO – SALVEDADES – no son exigibles cuando las causas que originan tales acuerdos provienen del incumplimiento, salvo que las negociaciones tengan fines indemnizatorios. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Libertad probatoria. DEBER DE MITIGAR EL DAÑO – deriva del principio de buena fe objetiva y del deber de colaboración de los contratistas del Estado. Los mayores perjuicios que se originen por desidia del acreedor no le pueden ser imputados al deudor (2022)

Subsección A. ACUERDOS SURGIDOS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO SALVEDADES – no son exigibles cuando las causas que originan tales acuerdos provienen del incumplimiento, salvo que las negociaciones tengan fines indemnizatorios.

La Sala realiza una diferenciación cuando se presenta un escenario de ruptura del equilibrio contractual y cuando existe incumplimiento contractual (renuncia a futuras reclamaciones)

“… cuando se está en un escenario de rompimiento del equilibrio económico del contrato, dada la naturaleza y finalidad con la que fue concebida esta figura en el marco de los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, y en aplicación del principio de buena fe objetiva que rige toda relación negocial, es razonable colegir que la oportunidad para presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades a que haya lugar de cara a la recuperación del sinalagma contractual es, justamente, en el momento de tales negociaciones.

Sin perjuicio de lo anterior y en el entendido de que no existe norma expresa que establezca un término preclusivo para presentar tales salvedades o reclamaciones y tampoco una que establezca un requisito de procedibilidad en ese sentido, la Sala ha sido enfática en advertir que su ausencia, si bien emerge como una regla para la interpretación del alcance del respectivo acuerdo, no es una tarifa legal y, por tanto, no impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda y no constituye argumento suficiente para desecharlas, sino que es fundamental analizar cuál fue el motivo que indujo a la suscripción del acuerdo, el contenido de los arreglos que las partes alcanzaron, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con el objeto de estas, para, a partir de ahí, definir si las pretensiones resultan improcedentes, por ejemplo, porque desconocen el contenido de un negocio jurídico obligatorio en el que se regularon los asuntos objeto de la reclamación, o porque la parte que formula la reclamación tenía el deber de revelarlas al momento de la negociación.

En el escenario del incumplimiento la situación es diferente, pues no puede suponerse que los acuerdos que surjan como consecuencia de una desatención a un deber contractual tengan por objeto, per se, purgar el desconocimiento del contenido obligacional que se atribuye a la parte incumplida y exonerarla de responsabilidad y que, por ello, la falta de salvedades conduzca a inferir ese efecto, por lo cual para arribar a esa conclusión es menester que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, así se manifieste de manera expresa, a través de renuncias a las futuras reclamaciones”.

“… Lo anterior, sin embargo, no significa que en el escenario de los incumplimientos el juez esté relevado de evaluar el contenido y alcance de tales acuerdos, pues es posible que sus estipulaciones estén dirigidas a compensar o indemnizar los perjuicios que se hubieren podido derivar en razón o con ocasión de tales desatenciones, caso en el cual, en virtud de los principios de buena fe objetiva y de normatividad de los contratos, las reclamaciones que sobre esos mismos acuerdos recaigan estarán llamadas al fracaso”.

Consejo de Estado. Convenio interadministrativo. Delegación. Propia e impropia. Incumplimiento del contrato estatal. Suspensión del contrato. Suspensión indefinida. Efectos. Apropiación presupuestal. Interventor. Funciones. Anticipo. Amortización. Perjuicios asociados al incumplimiento en el pago de las actas parciales de obra. Distinción entre exigibilidad y mora. (2022)

Subsección A. Suspensión del contrato estatal. Suspensión indefinida del contrato estatal.

En el proceso el consorcio demandante alegó que “… la suspensión indefinida del contrato significó la imposibilidad de obtener las utilidades originalmente proyectadas, impidió emplear en la obra los materiales previamente adquiridos y comportó la imposibilidad de culminar las obras parciales que comenzó a ejecutar antes de la suspensión del contrato. Afirmó que dichos perjuicios económicos deben serle indemnizados, en la medida en que la falta de recursos para atender el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra pública que condujo a la necesidad de suspenderlo es atribuible al demandado”.

Para la Sala, “El principio de normatividad (Código Civil, artículo 1602) y el deber de las partes de actuar de buena fe (Código Civil, artículo 1603; Código de Comercio, artículo 871) se aplica a los contratos de las entidades estatales, estén o no sometidos a la Ley 80 de 1993. Con fundamento en esos postulados, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que son improcedentes las reclamaciones que se fundan en acuerdos contractuales relacionados con prórrogas y suspensiones del plazo de ejecución del negocio jurídico estatal si, al tiempo de suscribirlos, el contratista no manifestó salvedades para conservar su derecho a pedir el pago de los costos y gastos que la ampliación o suspensión pudieron representarle…”.

 No obstante lo anterior, la Sala precisó que “la Subsección ha precisado que no se trata de “[…] incorporar una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad, sino que en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar el alcance de los otrosíes correspondientes”114.

“En reciente oportunidad, esta Subsección señaló que, en definitiva, el hecho de que no se incluyan salvedades en las convenciones que las partes suscriben para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación. Así, para determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización o compensación, se debe analizar cuál fue el motivo que indujo la suscripción de la suspensión o del acuerdo modificatorio —como, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones o la materialización de riesgos asumidos por una parte— y el contenido de los arreglos que las partes alcanzaron, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con su objeto. Con base en estos elementos y de cara a las estipulaciones de los contratantes, habrá de definirse si las pretensiones resultan imprósperas, ya porque desconocen el contenido de un negocio jurídico obligatorio en el que se regularon los asuntos objeto de la reclamación, ya porque la parte que formula la reclamación tenía el deber de hablar —expresar reservas o salvedades— pues la ley, el contrato o el principio de buena fe se lo imponían, o ya porque debe soportar los efectos de la ocurrencia de los hechos que motivaron la suscripción de las prórrogas”.

Sobre la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios, adicionales, de suspensión o prórroga de los contratos, como expresión del criterio de oportunidad, esta Subsección precisó que cuando la reclamación de perjuicios tiene sustento en el incumplimiento contractual de la contraparte, la ausencia de salvedad no tiene la virtualidad de purgar el desconocimiento del contenido obligacional que se atribuye a la parte incumplida, a menos que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, así se manifieste de manera expresa, a través de renuncias a las futuras reclamaciones.

En todo caso, se puntualizó que sea cual fuere la causa de la suscripción del acuerdo de prórroga, suspensión o adición ya sea que se hubiere sustentado en un incumplimiento o en hechos exógenos a las partes, resultará necesario revisar el alcance de tales acuerdos, en tanto pueden contener verdaderas negociaciones vinculantes sobre sus efectos económicos, por lo que, en virtud del principio de buena fe, se impondría dejar salvedades al respecto.

En síntesis, aun si las causas que condujeron a la suspensión o prórroga del plazo de ejecución del contrato son atribuibles a la entidad contratante119, el juez debe analizar si las partes llegaron a acuerdos en relación con los efectos económicos que dichas suspensiones o prórrogas pudieron tener de cara a sus derechos patrimoniales pues, de ser este el caso, están en el deber de atenerse a estos acuerdos, salvo que hayan introducido salvedades. En ausencia de tales salvedades, y previo análisis del contexto de las negociaciones y de los deberes emanados de la buena fe, tales reclamos devienen en improcedentes”.

Revisados los documentos allegados al proceso, la Sala concluyó que “… en la referida acta no se regularon los efectos económicos que se seguirían de la suspensión, en la medida en que las partes defirieron esta negociación a un momento ulterior cuando acordaran las medidas para conjurar la afectación causada por la falta de recursos provenientes del INVIAS. En este contexto, el acuerdo tan solo versó sobre la suspensión del contrato en tanto medida de mitigación ante la ausencia de desembolso de los recursos del INVIAS, pero no acordaron cuáles serían sus efectos de cara a sus derechos patrimoniales. En tal virtud, el hecho de que el Consorcio no formulara salvedades frente a lo acordado en dicha suspensión no puede tenerse como un elemento relevante que haga improcedente su reclamo de ser indemnizado por los perjuicios que este pudo sufrir”.

“Así, dado que, de una parte, el acuerdo no versó sobre los efectos económicos de la suspensión y, de otra, el Consorcio lo suscribió con la esperanza de que el contrato se siguiera ejecutando si el Municipio conseguía los recursos del INVIAS —lo cual era completamente ajeno a su voluntad pues este era un hecho del resorte exclusivo del Municipio, que era la parte del convenio XXX—, se concluye que el hecho de que el demandante no hubiera consignado ninguna manifestación en relación con los efectos económicos de ese acuerdo de cara a sus intereses patrimoniales no puede leerse como una afrenta al deber de conducta emanado de la buena fe. (…)”.

Consejo de Estado. FORMAS DE TERMINAR EL CONTRATO: el vencimiento del plazo es una forma normal de culminar la relación contractual y no constituye el ejercicio de un poder excepcional. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: son instituciones diferentes (2022)

Subsección A. SUSPENSIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: si el acto que decreta la suspensión unilateral no es demandado, no podrá declararse nulo, lo cual hará que se conserven sus efectos. ACUERDOS CONTRACTUALES BILATERALES SIN SALVEDADES: atenta contra la buena fe que la parte pretenda la indemnización de perjuicios, a pesar de no haber realizado salvedades.

“Si bien esta Corporación, en algunos momentos, ha sostenido que “[…] la suspensión del contrato no es una prerrogativa, potestad o facultad excepcional que pueda ejercer la Administración, unilateralmente, salvo en lo [sic] casos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico”27, lo cierto es que la existencia de un vicio de ilegalidad no elimina los efectos del acto administrativo, ya que este seguirá produciéndolos hasta que sea declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así, independientemente de que se considere que la administración no puede suspender unilateralmente el contrato -porque debe ser de común acuerdo con el contratista-, o que, por el contrario, se estime que dicha facultad, tal y como ocurre en España28, emana de la potestas variandi de la administración, en este caso tales consideraciones no tienen incidencia, pues el acto de suspensión -el oficio 13275 del 16 de marzo de 1998- no fue cuestionado o demandado, y su legalidad nunca fue debatida en el proceso, lo cual, se reitera, impide que se declare ahora su nulidad o que se desconozcan sus determinaciones”.

Consejo de Estado. Contrato de obra. Incumplimiento contractual. Deber de PLANEACIÓN contractual. GESTIÓN PREDIAL. No le correspondía al contratista. Entrega de terreno para la ejecución de la obra. MAYOR PERMANENCIA por falta de planeación. SALVEDADES. El SILENCIO de las partes NO puede soslayar el deber de analizar las circunstancias particulares del caso a través de la valoración probatoria conforme a la sana crítica. CLÁUSULA AIU. IMPREVISTOS. NO se asemeja a los imprevistos tratados bajo la teoría de la imprevisión ni con hechos imputables a alguna de las partes, calificables como infracciones al contrato (2022)

Subsección C. “Primero, esta Sala de Subsección ha fijado su posición respecto del criterio jurisprudencial que interpretaba la falta de manifestación expresa del reclamante en las diversas modificaciones y acuerdos dados durante el desenvolvimiento del contrato como una renuncia a su solicitud o una anuencia de los efectos económicos adversos no explicitados en esas oportunidades, y sancionaba como contraria a la buena fe objetiva cualquier protesta enervada por fuera de esas ocasiones.

En ese aspecto, sostuvo que la interpretación del silencio no puede soslayar el deber de analizar las circunstancias particulares del caso a través de la valoración probatoria conforme a la sana crítica, de manera que no solo sea una presunción judicial la que indique la aquiescencia del solicitante sino un análisis específico de sus comportamientos generadores de confianza en la contraparte”.

“De acuerdo con este este criterio, no le asiste razón a la parte recurrente porque, al margen de no plasmar reiterativamente sus pretensiones en cada acuerdo suscrito, la contratista jamás dio a entender un beneplácito respecto a la negativa de la administración, ni mucho menos renunció a las solicitudes económicas que hizo en torno a la mayor permanencia en la obra”.

“Por el contrario, los elementos de convicción dan cuenta de que XXX manifestó permanentemente su reclamo para que el Departamento asumiera los sobrecostos generados por la mayor permanencia en la obra, ocasionados por los múltiples tropiezos que tuvo la obra en sus inicios y que, cabe’ recordar, no se limitaron únicamente a la entrega tardía del terreno. Incluso, la reclamación del contratista dio lugar a la suspensión del contrato entre el 25 de setiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2008 y, en la orden de reiniciación, el contratista expresó que no renunciaría a su pretensión económica no resuelta por la administración”.

“Luego, en este contexto no le asiste razón a la apelante, toda vez que en el transcurso del desarrollo contractual la inconformidad del contratista siempre estuvo latente, y fue conocida de principio a fin por la entidad contratante, que prefirió guardar silencio al respecto, hasta el acta de liquidación en la que consignó que esas sumas fueron cubiertas por el rubro de imprevistos incluido en el AIU de la obra”.

Consejo de Estado. Mayor permanencia. Renuncias del contratista. Salvedades en la liquidación bilateral NO exime al contratista de protestar las modificaciones, adiciones, prórrogas o suspensiones. (2022)

 

Subsección B. Mayor permanencia. Los costos por mayor permanencia en la obra causados por las prórrogas del contrato. Renuncias del contratista.

Advirtió la Sala “que en cuatro (4) de las prórrogas el contratista renunció expresamente a presentar reclamaciones por mayor permanencia en obra y suscribió la restante sin aclarar si lo allí acordado impactaba negativamente sus intereses, en consecuencia, es contrario a la buena fe y al respeto por los actos propios que ahora pretenda el pago de los costos por mayor permanencia en obra, de un lado, porque desconoció el acuerdo que libre y espontáneamente firmó con el contratante de que no procedería de esta forma y, de otro, por cuanto la jurisprudencia ha entendido que el interesado debe indicarle a su contraparte si la respectiva modificación, adición, prórroga o suspensión lo afecta y el demandante guardó silencio al respecto.

Inclusive, el valor del contrato se adicionó para superar las dificultades que ocasionó la lluvia durante la ejecución; no obstante, el demandante ahora sustenta sus pretensiones, entre otras, en esa circunstancia a pesar de que ello ya fue superado por las partes, en todo caso, cuando se adicionó el presupuesto de la obra el demandante no manifestó que era insuficiente el monto pactado.

En esa misma dirección, se ha reiterado que debe prevalecer el deber de lealtad de las partes frente a las reclamaciones que surjan por motivo de la ejecución de los negocios, así:

“[E]l principio de la buena fe en cuanto tal es una fuente de derecho que cumple la función de integrar o suplir lagunas de todo el ordenamiento jurídico, y el ámbito la contratación pública no es la excepción. Así las cosas, el silencio que guardó la contratista demandante al momento de suscribir los adicionales, respecto de las reclamaciones que había hecho; en contraste con las reclamaciones inmersas en las pretensiones de la demanda, constituye una vulneración al principio de la buena fe objetiva que rige los contratos. (…) Como Corolario la Sala determina que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto si se le causó un daño al contratista este fue producto de su propia conducta, porque al suscribir varios negocios jurídicos (contratos adicionales), sin salvedades en el momento de firmarlos; aceptó que estos reunían las condiciones necesarias para satisfacer sus pretensiones económicas al no dejar reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico, ya que de no haber sido así, simplemente no los habrían suscrito. Por lo tanto, no puede venir ahora en esta instancia a alegar un restablecimiento de la ecuación contractual y del equilibrio económico por ser extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.”3 (negrillas adicionales).

Ahora bien, el apelante sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que los contratistas pueden manifestar sus reservas o salvedades frente a todo lo ocurrido durante la ejecución en la respectiva acta de liquidación bilateral del contrato”.

 “Aunque el apelante no señaló alguna providencia en concreto para sustentar su tesis se advierte que, en efecto, esta Corporación ha precisado que los contratistas pueden consignar salvedades en el acta de liquidación bilateral para posteriormente formular sus pretensiones en sede judicial, por lo tanto, la salvedad recoge aquello que no fue objeto de acuerdo en el cruce cuentas, pero, no exime a los cocontratantes de manifestar su reservas en los documentos contractuales que se hayan suscrito durante la ejecución del contrato”.

“En otros términos, la salvedad hecha en el acta de liquidación delimita los aspectos susceptibles de ser discutidos a través de las controversias contractuales, en efecto, “la acción contractual solo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo”4.

Las salvedades en sede de liquidación no suplen el deber de protestar las modificaciones, adiciones, prórrogas o suspensiones de quien las suscribe o mejor no reviven la oportunidad que tenía el afectado para pedir en cada documento contractual que firma los respectivos reajustes o reconocimientos”.

“Aclarado lo anterior, es relevante precisar que en el presente asunto no hubo liquidación bilateral donde el actor pudiera consignar salvedades, por el contrario, como se explicó el contratista renunció en su momento a presentar reclamos y, en todo caso, guardó silencio sobre los efectos económicos que ahora pretende.

Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Diferente a incumplimiento. No se demostraron los elementos de su ruptura. MAYOR PERMANENCIA. No da lugar por sí sola al reconocimiento del desequilibrio contractual. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL. Debe procurarse primordialmente durante la vigencia del contrato. ACTAS DEL CONTRATO. Si bien la expresión de salvedades en ella no es requisito sine qua non para el examen judicial de perjuicios económicos, el silencio de las partes al suscribirlas puede acarrear consecuencias desfavorables en el juicio. SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN. Necesarias pero su ausencia no impide que se examinen en sentencia las pretensiones económicas relativas al equilibrio contractual. Su manifestación no exime a las partes de obrar conforme a la buena fe (2022)

Subsección A. ACTAS DEL CONTRATO – Si bien la expresión de salvedades en ellas no es requisito sine qua non para el examen judicial de perjuicios económicos, el silencio de las partes al suscribirlas puede acarrear consecuencias desfavorables en el juicio.

Consejo de Estado. Incumplimiento contractual y equilibrio económico. MAYOR PERMANENCIA. Salvedades en el acta de suspensión NO son exigibles cuando ésta es consecuencia del incumplimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante. Tampoco se le puede exigir al contratista que realice peticiones previamente ante la Administración. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. Ausencia de salvedades en las actas de suspensión del contrato. La invocación de las lluvias como fenómeno de imprevisión. El pago de los costos de transporte de material en virtud del cambio de la fuente. Stand by de la maquinaria (2022)

 

Subsección A. Ausencia de salvedades en las actas de suspensión del contrato.

El Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, declaró el incumplimiento del Departamento y lo condenó a pagar xxxxx, por concepto de los costos de administración derivados de la mayor permanencia en la obra, pues consideró que tres de las suspensiones -una por la ineptitud de la cantera designada inicialmente y dos por el vencimiento del contrato de interventoría y la necesidad de prorrogarlo- se debieron a causas imputables a la entidad por falta de planeación, por el contrario, declaró que las otras suspensiones se generaros por causa del fuerte invierno “obedecieron a un hecho exógeno a las partes e imprevisto, que rompió el equilibrio económico del contrato”.

El Departamento alegó que el demandante “no dejó salvedad alguna a la hora de suscribir las actas de suspensión en relación con el alegado desequilibrio contractual” y esto quedó efectivamente probado en el proceso.

“Frente a lo anterior, la Sala reitera que las partes están obligadas a respetar el principio de buena fe en sus actuaciones “lo que implica observar una conducta acorde con las manifestaciones y acuerdos previamente efectuados entre ellas, y se reconoce la fuerza vinculante de tales acuerdos contractuales establecida inicialmente para las actas de liquidación bilateral, pero que bien puede extenderse a todos los otrosíes que se realizan en ejecución del contrato -adiciones, suspensiones, prórrogas, etc.-, con fundamento en el artículo 1602 del Código Civil y en el principio de la buena fe y la imposibilidad de obrar contra los actos propios…”

Ahora, advierte la Sala, el solo hecho de NO dejar salvedades NO es suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante “puesto que no basta con advertir y evidenciar que el contratista no dejó salvedad alguna a la hora de suscribir las actas de suspensión del contrato, sino que se requiere establecer, así mismo, las circunstancias que rodearon tales acuerdos y demás actuaciones de las partes, y la incidencia de las mismas frente a sus reclamaciones posteriores”.

En el proceso quedó probado que el contratista presentó ante la entidad pública varias peticiones de reconocimiento del desequilibrio económico en razón de las 6 suspensiones que se produjeron por causas ajenas al contratista y que “ocasionaron incrementos significativos en el precio del transporte y de los insumos utilizados en la ejecución de la obra y por los gastos administrativos adicionales que se generaron, en desmedro del contratista, que tuvo que asumir unas cargas superiores a las proyectadas”. En estas peticiones, se incluyeron especificaciones y valoración de los daños sufridos por el contratista. El cálculo lo hizo sobre la base de la base del AIU de su propuesta y el número de días de suspensión.

Concepto CCE. Modificación del contrato estatal. Procedencia. Límites. Preformas. Renuncias anticipadas. Reclamaciones. Actos modificatorios. SALVEDADES. Alcance. Acta de liquidación bilateral. La Ley no establece un requisito de procedibilidad para la modificación del contrato. El silencio del contratista NO le impide acudir a instancias judiciales. Entidad NO puede negarse a que el contratista incluya SALVEDADES en actas de modificación. Liquidación bilateral. Actas expedidas durante la ejecución del contrato. (2022)

“Es claro, entonces, que conforme a la regulación legal y a la interpretación que de la misma han hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la cual se comparte por esta Agencia, es viable jurídicamente modificar los contratos estatales, pero esta medida tienen carácter excepcional y solo procede cuando con ella se pretenda garantizar el interés público, cuando la entidad haya verificado y así pueda constatarse por cualquier que la causa de la modificación es real y cierta, y cuando se deriva de previsiones legales, esto es, cuando la modificación encuentra sustento no solo en circunstancias fácticas propias de la ejecución del contrato, sino, además, cuando tales situaciones ponen de presente la necesidad de dar cumplimiento a previsiones establecidas por el legislador. Así las cosas, para establecer si un contrato determinado puede ser susceptible de modificación, se hace necesario que la Administración analice, en cada caso, la concurrencia de los aspectos antes referidos.

Además de lo anterior, las modificaciones no podrían suponer la variación del objeto de un contrato, pues ello supondría la alteración de su esencia y lo convertiría en otro tipo de negocio jurídico. Si se presentara esta situación lo indicado no sería modificar el contrato sino celebrar uno nuevo”.

“… la Subsección C del Consejo de Estado en pronunciamiento de 2020, precisó que el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 no estableció un requisito de procedibilidad previo para la suscripción de pacto adicionales durante la ejecución del contrato, en virtud del cual el silencio de alguna de las partes respecto de una determinada reclamación económica enerve el derecho de accionar de la parte interesada, para obtener la protección judicial de los derechos derivados del contrato”.

Consejo de Estado. Recurso extraordinario de anulación CONSORCIO AIA-CONCAY 2012 Vs IDU (2021)

 

Subsección A. “… la inaplicación de un precedente vinculante, si bien en determinadas circunstancias podría llegar a entrañar una vía de hecho, no configura laudo en conciencia si la decisión cuestionada se fundó en el ordenamiento jurídico y en las probanzas obrantes en la causa…”.

“en el caso hoy examinado, el Tribunal de Arbitramento expuso en forma expresa su discrepancia con la postura jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado sobre la conveniencia de que los contratistas expresen, en las actas de modificación o prórroga de los contratos, salvedades y reservas sobre reconocimientos económicos relativos al equilibrio económico contractual; pero ese disentimiento de los árbitros con la aludida jurisprudencia no condujo ni podía conducir a un laudo en conciencia, por cuanto la decisión de fondo se cimentó con fuentes de derecho y pruebas del proceso, y adicionalmente, el apartamiento del criterio jurisprudencial fue razonado y motivado en el proveído, bajo consideraciones de raigambre jurídica cuyo debate –lo reitera la Sala- se sitúa por fuera del ámbito del recurso extraordinario de anulación”.

Consejo de Estado. Cesión de derechos litigiosos. Equilibrio económico del contrato e incumplimiento contractual. Contrato adicional (2021)

Subsección A. “…aun cuando la inexistencia de salvedades al suscribir los acuerdos adicionales, modificaciones, prórrogas o suspensiones ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, se advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes, en tanto es fundamental analizar igualmente la conducta de las partes en relación con los mismos aspectos que dan lugar a la suscripción de esos documentos, con el propósito de desentrañar su verdadera voluntad, las reales causas del desequilibrio y la determinación del sujeto llamado a restablecerlo”.

Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Incumplimiento del contrato. Aplicación en el régimen privado y público. Actas de suspensión y prórrogas. Efectos vinculantes. Renuncias anticipadas del contratista. Silencio frente a las suspensiones y prórrogas. Debe examinarse la intención de las partes. Autonomía de la voluntad. Teoría del acto propio. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO hasta que se llevara a cabo la selección del futuro interventor. Anticipo. No era viable solicitar la transferencia del anticipo estando el contrato suspendido. (2021)

Subsección A. “Sobre la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios, de suspensión o prórroga de los contratos, esta Subsección en sentencia de la pasada anualidad[3] precisó que la improcedencia de las reclamaciones que se presentan en contravía de los acuerdos contractuales no se identifica con la incorporación automática e inmutable de una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad.

En cada caso se debe partir del análisis del contenido del respectivo acuerdo, de sus antecedentes y de las condiciones particulares que, frente a la conducta de las partes como reglas hermenéuticas de su intención, se presentan[4], para determinar el alcance de los otrosíes correspondientes.

Esta Sala ha seguido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la fuerza vinculante de los acuerdos contractuales, que también se comparte en varios pronunciamientos de las Subsecciones B y C, establecida inicialmente para las actas de liquidación bilateral y que bien puede extenderse a los acuerdos contractuales que se realizan en ejecución del contrato cuando las partes debaten glosas u observaciones sobre el cumplimiento del cronograma o la inversión en obra, con fundamento en el artículo 1602 del Código Civil y en el principio de la buena fe y la imposibilidad de obrar contra los actos propios, la cual se reitera en esta oportunidad[5].

Con todo, aun cuando la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, se advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes, en tanto es fundamental analizar igualmente la conducta de las partes en relación con los mismos aspectos que dan lugar a la suscripción de esos documentos, con el propósito de desentrañar su verdadera voluntad, y las reales causas del desequilibrio y, por ende, la determinación del sujeto llamado a restablecerlo.

Finalmente, debe hacerse claridad en que esta postura no modifica la exigencia de salvedades claras y concretas en el acta de liquidación bilateral, como requisito para conocer de las reclamaciones en el proceso judicial, en atención a la nota característica del acuerdo sobre el estado financiero de liquidación, que tiene por objeto el cierre definitivo de las cuentas y el finiquito de cada una de ellas para establecer el saldo final, es decir, quién le debe a quién y cuánto le debe.

Así pues, con el propósito de establecer si, de la conducta de las partes desplegada con ocasión de la suscripción de los documentos de suspensión y prórroga, puede establecerse su conformidad o inconformidad con las situaciones que dieron lugar a la ampliación del plazo y a los efectos que ello traería sobre la economía del contrato, la Sala se referirá a los hechos relevantes que aparecen demostrados en torno a ese aspecto”.

Consejo de Estado. Convenio interadministrativo. Liquidación. Salvedades. Extinción de obligaciones. Adición. Capacidad contractual (2021)

Subsección B. En relación con la adición de los contratos, la Sala recordó que “Esta Corporación ha sostenido en una extensa línea jurisprudencial que “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prorrogas [o] suspensiones”.

Consejo de Estado. Incumplimiento contractual. Cumplimiento tardío. No libera al contratista. Mayor permanencia en obra. Obras adicionales. Requieren autorización de la entidad pública. Salvedades y constancias. Modificación del contrato. Formalidad. Ejecución de obras por fuera del plazo. Amortización del anticipo. (2021)

Subsección B. Costos asociados a la mayor permanencia en obra. Fuerza obligatoria de las modificaciones contractuales, las salvedades y constancias, la buena fe y la doctrina de los actos propios.

“La Sala recuerda que existe una estable línea jurisprudencial, según la cual “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prórrogas, [o] suspensiones””.

Por lo anterior, indicó la Sala “el contratista no tiene derecho al reconocimiento de los costos asociados a la mayor permanencia en obra derivados de la celebración de los adicionales…”.

Consejo de Estado. Prueba de la mayor permanencia en obra. Responsabilidad de la entidad contratante por la suspensión del contrato derivada de la terminación del contrato de interventoría. Disponibilidad y afectación de predios. Alcance y efecto de los acuerdos modificatorios del contrato, respecto de los perjuicios que habría sufrido el contratista como consecuencia de la prolongación del período contractual (2021)

Subsección A. “…aun cuando la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, se advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes, en tanto es fundamental analizar igualmente la conducta de las partes en relación con los mismos aspectos que dan lugar a la suscripción de esos documentos, con el propósito de desentrañar su verdadera voluntad, y las reales causas del desequilibrio y, por ende, la determinación del sujeto llamado a restablecerlo”.

Consejo de Estado. Ruptura del equilibrio económico del contrato. SALVEDADES. Necesidad de incluir salvedades en los actos bilaterales de modificación, adición y prórroga del contrato (2021)

Subsección B. Ruptura del equilibrio económico del contrato. Perjuicios derivados de la mayor permanencia en la obra – necesidad de incluir salvedades en los actos bilaterales de modificación, adición y prórroga del contrato – incumplimiento contractual – por pago tardío de actas de avance de obra – liquidación judicial del contrato. El  pago de las actas debe hacerse dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de su presentación.

Consejo de Estado. ACTAS DEL CONTRATO. Efectos de las actas suscritas por las partes. Se reitera jurisprudencia sobre los efectos que tiene la suscripción sin salvedades de las prórrogas y suspensiones del contrato (2021)

Subsección A. Se reitera jurisprudencia sobre los efectos que tiene la suscripción sin salvedades de las prórrogas y suspensiones del contrato.

En definitiva, el hecho de que no se incluyan salvedades en las convenciones que las partes suscriben para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación. Así, para determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización o compensación, se debe analizar cuál fue el motivo que indujo la suscripción del acuerdo modificatorio –como, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones, la materialización de riesgos asumidos por una parte o la ocurrencia circunstancias imprevisibles– y el contenido de los arreglos que las partes alcanzaron, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con el objeto de estas.  Con base en estos elementos y de cara a las estipulaciones de los contratantes, habrá de definirse si las pretensiones resultan improcedentes, ya porque desconocen el contenido de un negocio jurídico obligatorio en el que se regularon los asuntos objeto de la reclamación, ya porque la parte que formula la reclamación tenía el deber de hablar –expresar reservas o salvedades– pues la ley, el contrato o el principio de buena fe se lo imponían, o ya porque debe soportar los efectos de la ocurrencia de los hechos que motivaron la suscripción de las prórrogas y suspensiones –por tratarse, por ejemplo, de un riesgo asumido por ella–“. 

“La Sala arribó a las siguientes conclusiones: (i) el interventor del contrato en la etapa de construcción no ejecutó un acto jurídico en nombre y representación de XXXX para aceptar la existencia de pagar una suma adicional al precio pactado. (ii) En la ejecución del contrato se presentaron dos hechos que no son atribuibles a XXXXX y que se califican como eventos compensables. (iii) En las CGC se estableció un procedimiento especial para evaluar y reconocer los costos adicionales causados por los eventos compensables; no obstante, en las actas de suspensión y prórroga que se suscribieron en razón de su configuración, las partes no solo regularon aspectos atinentes a la programación de las obras y al plazo para la terminación de las actividades, sino que también definieron las obligaciones dinerarias que XXXX debía cumplir para cubrir los costos que los mencionados eventos generaron. (iv) Las reclamaciones de XXXX, además de basarse en daños hipotéticos y no ciertos, desconocen el carácter obligatorio de tales acuerdos. (v) Por lo tanto, las pretensiones deben negarse, pero no porque el contratista incumpliera una carga formal de dejar salvedades en los acuerdos modificatorios, sino porque el contratista debe respetar los acuerdos que logró con la entidad con el objeto de regular los efectos económicos que aparejaron los eventos compensables.

Consejo de Estado. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Principio equivalencia de las prestaciones. Elementos. Presupuestos. Riesgo asumido por el contratista es determinante para establecer su configuración. Transporte de materiales. Causales de la ruptura del equilibrio financiero del contrato estatal.  INCREMENTO DE PRECIOS DEL CONTRATO – No es suficiente para configurar la ruptura de la ecuación contractual. AJUSTE DE PRECIOS DEL CONTRATO. Necesidad de demostrar la insuficiencia de la fórmula para mantener el equilibrio del contrato. SALVEDADES EN LOS ACTOS MODIFICATORIOS DEL CONTRATO (2021)

Subsección A. SALVEDADES EN LOS ACTOS MODIFICATORIOS DEL CONTRATO – Su omisión puede tener incidencia en la decisión judicial sobre las pretensiones de la demanda, relacionadas con el equilibrio contractual pero NO es un requisito sine qua non o ad substantiam actus para poder acudir a la vía judicial. Principio de buena fe.

Explicó la Sala que “la ineficacia de pleno derecho no se prevé sobre las estipulaciones que contengan renuncias a cualquier reclamación económica –sin perjuicio de los reparos jurídicos que en cada caso deban hacerse-, sino sólo respecto de aquellas causadas “por la ocurrencia de los hechos (…) enunciados” en la norma, vale decir, reclamaciones de perjuicios generados por no reunir los pliegos, las condiciones establecidas en los literales precedentes”.

“Como lo ha señalado la jurisprudencia, y hoy lo reitera la Sala, las salvedades o reservas en los acuerdos o actas modificatorias del contrato estatal no constituyen un requisito y menos una solemnidad o formalidad exigida como condición para que prosperen las pretensiones de la demanda judicial. No obstante, a la par con ello también se ha advertido que el silencio del contratista sobre tales materias durante el desarrollo del negocio jurídico –particularmente, en los acuerdos que lo modifican y pueden incidir en su componente económico- puede dar lugar a la denegación de las pretensiones formuladas en juicio, cuando tal conducta de la parte demandante sea contraria a los postulados de la buena fe y constituya un desconocimiento de los actos propios, como acontece en el presente caso”.

Consejo de Estado. Contrato de obra a precio global. Sobrecostos por mayor permanencia. Amigable composición. (2021)

Subsección C. Sobre este ultimo punto, la Sección Tercera ha estimado que, en principio, la suscripción de actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de los contratos como las prórrogas, adiciones o suspensiones– con silencio del contratista sobre los efectos económicos que tales medidas conllevan, pueden generar que, en sede judicial, resulte improcedente el reconocimiento de las pretensiones económicas derivadas de tales acuerdos, cuando la conducta del demandante se oponga a principios como el de la buena fe, de la que se deriva el deber de sujeción a los actos propios.

Sin embargo, también se ha advertido que las salvedades a esos acuerdos no se pueden erigir como una exigencia formal general ni un requisito ad substantiam actus para el reconocimiento de pretensiones de la demanda judicial, pues el acuerdo modificatorio pudo responder al incumplimiento de la entidad contratante, o a circunstancias no imputables al contratista, o tratarse de medidas adoptadas para la consecución de los fines del contrato. En tales casos, se ha dicho que, ante el silencio de las partes sobre lo que el acto representa para cada una de ellas, debe examinarse cada controversia en concreto y verificarse el alcance real de los acuerdos celebrados durante el desarrollo del contrato”.

Consejo de Estado. Equilibrio económico del contrato. Elementos. Restablecimiento del equilibrio contractual – debe procurarse primordialmente durante la vigencia del contrato. ACTAS DEL CONTRATO. Salvedades (2021)

Subsección A. Actas del contrato – si bien la manifestación de salvedades en ellas no es requisito sine qua non para el examen y reconocimiento judicial de perjuicios económicos, el silencio de las partes al suscribirlas puede acarrear consecuencias desfavorables en el juicio.

Más allá de que el contratista se hubiera abstenido de reclamar ante el departamento del Cesar el restablecimiento de la ecuación contractual cuando se dieron las condiciones alegadas como causas de su ruptura –es decir, concretamente, cuando se pactaron las suspensiones – y en todo caso, durante la ejecución y vigencia del contrato, es palmario que en su momento, según lo expresado por las partes en las actas mencionadas, hubo convenio entre el contratista y el departamento del Cesar sobre la adición del valor de la interventoría, sin que aquel objetara las sumas así reconocidas o alegara su insuficiencia para cubrir los sobrecostos supuestamente causados.

Tal silencio del consorcio fue reprochado por el a quo en razón a que el mismo le impidió a la entidad estatal tener conocimiento de las inconformidades del contratista en cuanto a la remuneración del contrato varias veces suspendido. En criterio de la Sala, dicha censura del Tribunal se justifica, además, porque al formular en la liquidación las comentadas salvedades, el consorcio obró de espaldas a lo que de acuerdo con sus propias alegaciones aconteció durante la vigencia del contrato, esto es: que las múltiples suspensiones fueron ocasionando los pretendidos sobrecostos, pese a lo cual el interventor se abstuvo de manifestar dicha circunstancia para evitar el rompimiento de la ecuación contractual; y sin embargo, como se infiere del material probatorio, se convino introducir las dos adiciones anteriormente aludidas con la venia  del consorcio, que guardó silencio sobre las mismas tanto durante la vigencia del contrato como en el proceso –por cuanto no probó haber manifestado reparos o salvedades sobre el desequilibrio en tales adiciones-, y solo vino a mencionar la ocurrencia de los gastos extraordinarios cuando el plazo contractual había finalizado, pese a haber aceptado los valores establecidos en el “Acta de interventoría N° 11 y final”, del 4 de febrero de 2009.

En suma, se reconoce una vez más lo sostenido hasta ahora por la jurisprudencia, en cuanto a que la manifestación de salvedades en la liquidación bilateral del contrato constituye la puerta de entrada para que en la instancia jurisdiccional se examine la prosperidad de las solicitudes o reclamaciones económicas del contratista, relacionada con los sobrecostos y/o demás conceptos que considera no reconocidos en el balance final del negocio pero causados durante su ejecución, hasta el punto de afectar el equilibrio económico del contrato. Sin embargo, tales salvedades, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, pueden no ser suficientes para que el juez disponga el restablecimiento solicitado por el demandante, pues, además de que se mantiene en cabeza del actor la carga de demostrar la ocurrencia del desequilibrio, es igualmente incólume la exigencia para las partes, de obrar conforme al principio de la buena fe y sin desconocimiento de los actos propios, particularmente lo pactado durante la vigencia de la relación contractual y no solo en el momento de su liquidación”.

Consejo de Estado. Variaciones extraordinarias o anormales del contrato estatal. La ley 80 de 1993 no aplica en estos casos para contratos con régimen privado. Mayor permanencia. El contratista debe dejar salvedades en las actas suscritas. Incumplimiento y desequilibrio contractual. En contratos con régimen privado NO se aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993 sobre equilibrio económico sino el artículo 868 del CCo (2021)

Subsección B. Mayor permanencia. El contratista debe dejar salvedades en las actas suscritas.

“No se trata de afirmar que la suscripción de las adiciones o modificaciones a un contrato tengan el mismo efecto que la liquidación, no.  Lo que estima la Sala es que, al haber consentido sin reservas la ampliación del plazo, no puede luego, válidamente, reclamarse indemnización derivada de tales acuerdos, en tanto han sido suscritos por ambas partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad”.

La sala revocó la sentencia que accedió a la pretensión de mayor permanencia en obra al considerar que “el plazo del contrato y las cantidades de obra, fueron acordados en forma bilateral por las partes, por lo que la extensión en los trabajos obedeció a lo pactado”.

“bajo el principio de buena fe que se impone en las relaciones contractuales, no es posible reclamar la mayor onerosidad en la ejecución porque (i) el período reclamado se encuentra dentro del plazo inicialmente previsto y (ii) los trabajos adicionales durante ese período se acordaron en forma bilateral y se pactó su precio, al tiempo que las partes consintieron, sin salvedades, que algunos de estos no requerían adición en plazo, de donde surge palmario que los mayores frentes de obra durante ese lapso estaban comprendidos dentro de esas obligaciones y no fueron imprevisibles para la contratista, quien aceptó tales modificaciones, al tiempo que tampoco se acreditó que le hubieran generado una excesiva onerosidad, entendida como la patente desproporción entre lo acordado y el costo de ejecución”.

En aclaración de voto, el Magistrado Martín Bermúdez indicó que “no puede haber mayor permanencia en un período que corresponde al plazo inicial del contrato o cuando el valor de las obras adicionales adelantadas en el período reclamado fue pactado de mutuo acuerdo. No obstante, la referencia a la modificación en el plazo es innecesaria. Adicionalmente, no es un asunto que comparta porque esa exigencia implicaría que las suspensiones y prórrogas sin salvedades tienen el carácter de renuncia de derechos”.

Consejo de Estado. Equilibrio económico. Incumplimiento del contrato. Aplicación de la cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 CP. Presupuestos para probarlo. Actas celebradas durante la ejecución del contrato. Salvedades. NO son requisito de procedibilidad pero su aplicación se deriva de la obligatoriedad de los contratos y teoría de los actos propios. ACTA DE INICIO. Suscribir el acta de inicio es una obligación condicional del contrato. (2021)

Subsección B. Las “salvedades o inconformidad que exigió el tribunal no tienen que ver con algún requisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción; las partes acordaron aumentar el plazo de ejecución para superar algunos aspectos que demoraron la ejecución, sin modificar el precio pactado. Como así lo entendieron cuando firmaron la modificación, no resulta admisible considerar que ese acuerdo era independiente de los efectos económicos que estaba llamado a generar porque, de ser así debieron acordarse de la misma forma, lo contrario equivaldría a sorprender a la contraparte quien, de buena fe, aceptó la adición bajo la convicción de que no le generaría costos adicionales; no se trata de afirmar que el contratista actuó de mala fe sino, de entender que no puede sorprenderse a la contratante con unos posibles efectos económicos del acto bilateral que no fueron acordados ni aceptados por ella.

La referida tesis jurídica no deriva de una postura jurisprudencial aislada adoptada en un tiempo determinado sobre la cual deban precisarse sus efectos temporales, sino de la aplicación de la ley en cuanto a la obligatoriedad de los contratos y a la aplicación de la teoría de los actos propios según la cual no es posible obrar en contra de estos”.

Consejo de Estado. Acuerdos durante la ejecución del contrato. Carácter vinculante. Modificación del contrato. Diseños. Valor. Plazo. Salvedades. Debe revisarse cada caso particular. (2021)

Subsección A. El carácter vinculante de los acuerdos a los que llegan las partes en el curso de ejecución del contrato.

“… el hecho de que no se incluyan salvedades en las convenciones que las partes suscriben para suspender o prorrogar el plazo del contrato no releva al juez del estudio de fondo de la reclamación. Así, para determinar si es procedente ordenar el pago de la indemnización o compensación, se debe analizar cuál fue el motivo que indujo la suscripción del acuerdo modificatorio —como, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones o la materialización de riesgos asumidos por una parte— y el contenido de los arreglos que las partes alcanzaron, contrastándolo con los hechos que sirven de causa a las pretensiones y con su objeto”.

Consejo de Estado. Modificación del contrato. La reversión o eliminación de obras afecta la ejecución del objeto del contrato e incide en la remuneración del contratista. Principio de planeación. La violación del principio de planeación compromete la esencia del contrato estatal que es el interés general (2021)

Subsección A. Mayor permanencia. Suscripción de actas de suspensión y sus prórrogas sin salvedades.

En lo relativo a la mayor permanencia alegada por el demandante por razón de las suspensiones del contrato, es claro que estas dieron lugar a la prolongación del término contractual y a que la ejecución de las obras que sí se adelantaron comenzara más de un año después de la firma del acta de inicio.

Para la Sala, la mayor permanencia en obra devino por el incumplimiento de la entidad demandante y por esta razón es responsable frente al contratista por los perjuicios derivados de tal fenómeno.

Cierto es que el hoy demandante suscribió las actas de suspensión y sus prórrogas aceptando de esa manera la ampliación del término pactado, pero ello obedeció a su voluntad de ejecutar el contrato y a la posibilidad que se mantenía abierta, de salvar la totalidad del objeto contractual y de realizar obras en los colegios involucrados, pese a estar pendientes nuevos estudios sobre trabajos de infraestructura. Ninguna conducta distinta le era exigible en ese momento al contratista, quien si bien no expresó salvedades en las actas de suspensión, solicitó posteriormente el reconocimiento de costos por la prolongación del contrato, una vez se determinó que la ejecución de las obras, condicionada en tales actas a la obtención de los informes de consultoría, finalmente no se llevaría a cabo.

Esta Subsección ha recalcado que, en principio, la suscripción de acuerdos modificatorios o de prórroga de los contratos con silencio del contratista sobre los efectos económicos de tales medidas puede conllevar a que, en sede de juicio, resulte improcedente el reconocimiento de las pretensiones económicas derivadas de tales acuerdos, cuando la conducta del demandante se oponga a principios como el de la buena fe y el no desconocimiento de los actos propios.

También se ha advertido que las salvedades a esos acuerdos no se pueden erigir como una exigencia formal general ni un requisito ad substantiam actus para el reconocimiento de pretensiones de la demanda judicial, puesto que, en todo caso, debe examinarse cada controversia en concreto y verificarse el alcance real de los acuerdos celebrados durante el desarrollo del contrato.

Al respecto, se ha señalado C.E. 45190: 

Es importante observar que la improcedencia de las reclamaciones que se presentan en contravía de los acuerdos contractuales también ha sido invocada por la Subsección A de la Sección Tercera esta Corporación, pero en la jurisprudencia de esta Sala no se acepta incorporar una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad, sino que en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar el alcance de los otrosíes correspondientes.

Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que cuando las causas de suspensión o prórroga del contrato no le son imputables al contratista, se le deben reconocer los costos derivados de tal extensión del contrato en el tiempo, más cuando, adicionalmente, aparece expreso en las actas que tales motivos le son imputables a la entidad contratante. Ver sentencia 42962.

 

Así las cosas, al evidenciarse en el presente caso que las suspensiones del contrato surgieron por el incumplimiento de la entidad demandada al deber de planeación, al amparo de los indicados criterios jurisprudenciales y de la doctrina anteriormente citada, se impondrá indemnización a favor del contratista, tanto por la modificación del contrato como por la mayor permanencia, de acuerdo a lo que, lógicamente, resulte demostrado en el sub examine. Lo anterior por cuanto, además, las suspensiones acordadas se limitaron a poner en suspenso la ejecución del contrato, sin que se conviniera nada que repercutiera en su estructura económica que permitiera inferir que las partes estaban regulando los efectos económicos de la suspensión.

Consejo de Estado. Contrato de obra. Precio global. Modificación del contrato. Cláusulas contractuales. Cláusula ambigua. Modificación. Pliego de condiciones. Reglas. Desviación de poder. Inexistencia. Interés indebido en la celebración de contratos. Riesgos del contrato. Garantías contractuales. Multas. El demandante suscribió el contrato sin leer su contenido. (2021)

 

Subsección B. APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ETAPA CONTRACTUAL – El contratista no presentó observaciones frente al acta de terminación de la etapa de construcción / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL

[D]el principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prorrogas, suspensiones, y, en el caso concreto, el acta de terminación de la etapa de construcción, pues las pretensiones se fundan en hechos ocurridos durante esta etapa, lo que no ocurrió en el caso que se decide. (…) Finalmente, por tratarse de pretensiones consecuenciales de las anteriores, se confirmará la decisión del Tribunal en el sentido de denegar las pretensiones relacionadas con la ruptura del equilibrio económico del contrato.

“La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad absoluta, total o parcial, del contrato por abuso o desviación de poder como consecuencia de que la entidad modificó, sin que él lo notara, la minuta del contrato comparada con la minuta publicada como anexo del pliego. Adicionalmente, solicitó que se declarara que los supuestos en que se fundó el modelo contractual no se verificaron durante la fase de ejecución del contrato”.

La Sala confirmó la decisión de primera instancia, “pues no se acreditó que el contrato fuera celebrado con desviación de poder. Lo anterior en virtud de que no se demostró la finalidad apartada del interés público que pudieron tener los funcionarios para realizar las alteraciones que no notó el demandante”. La Sala rechazó “los argumentos que se sustentaron en el hecho de que el contratista no leyó el contrato; además, decidirá que las modificaciones no trasformaron su objeto, violaron la primacía del pliego, ni crearon una distribución de riesgos diferente de la que se hizo pública desde el procedimiento de selección”.

Consejo de Estado. Prórroga del contrato estatal. No implicó una transacción ni una modificación en los valores del contrato. Caducidad del medio de control de controversias contractuales. Liquidación unilateral. ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA. Medios de prueba. PLIEGO DE CONDICIONES. Deberes del contratista. Diseñar redes de servicios públicos. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA. ESTUDIO PREVIO PARA OBRA PÚBLICA. Su desactualización no generó un perjuicio económico. LICENCIA AMBIENTAL. Vencimiento. Costos adicionales. VALOR DEL CONTRATO ESTATAL – Diferencias entre el valor de lo ejecutado y el valor de lo presupuestado. CONTRATO DE OBRA. OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. No sufrió modificaciones. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA. COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA. Cifras de obra ejecutada son informativas y no tienen fuerza vinculante. ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO. No es exigible que contenga salvedades como requisitos de procedibilidad de la acción judicial. ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA. No configuran una transacción o una renuncia. Contrato de transacción. Requisitos. ACTAS DE RECIBO DE OBRA. No puede aplicarse la jurisprudencia que exige la existencia de salvedades o reservas (2020)

 

Subsección A. ACTAS DE RECIBO DE OBRA. No puede aplicarse la jurisprudencia que exige la existencia de salvedades o reservas.

“La Sala considera que la apelante tiene razón en que, respecto de las actas de recibo de obra no puede aplicarse la jurisprudencia que exige la existencia de salvedades o reservas expresadas de manera clara y concreta para que pueda impugnarse judicialmente un determinado aspecto de la ejecución del contrato.

Como regla general las cifras de obra ejecutada que se hacen constar en el acta de recibo son informativas y no tienen fuerza vinculante para constituir obligaciones dinerarias, probar incumplimientos o determinar el monto de las obras por ejecutar, por cuanto, si el acta solo constituye una constancia de entrega material de la obra y no se ha surtido la etapa de liquidación del contrato, sin duda debe ser apreciada como prueba cierta de la entrega, pero con mención de valores de carácter preliminar.

Por ello los valores del acta de recibo, como regla general no significan una transacción o una renuncia, salvo que se exprese de manera clara y, en su caso, con el cumplimiento de los requisitos definidos en la ley para el contrato de transacción”.

 

Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Responsabilidad contractual. Mayor permanencia. Sobrecostos. acreditación del daño. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Respeto de los actos propios. Modificación del contrato. Reconocimiento tácito del documento. Plazo. Ampliación del plazo. Riesgo previsible. Gastos de inversión. SALVEDADES. Mensaje de datos. Valor probatorio. (2020)

Subsección C. La jurisprudencia de la Corporación ha exigido que el contratista acredite que reclamó los sobrecostos ocasionados por la prórroga contractual de manera oportuna.

Sin embargo, el momento en el cual esa oportunidad fenece ha sido entendido de forma diferenciada en la jurisprudencia. La Sección ha considerado, por un lado, que al suscribir actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de contrato –como las prórrogas, adiciones y suspensiones– sin hacer constar expresamente salvedades sobre elementos de la relación jurídica en los que subsista alguna inconformidad, quedan zanjadas todas las diferencias que hasta el momento de la suscripción del acto se presentaran, sin que quepa reclamarlas judicialmente.

En ello, la Sala ha entendido que, al suscribir el acto voluntariamente, la parte ocasiona el daño que padece, por lo que éste le es imputable a sí misma (…). Ha considerado también esta Judicatura que, en razón al principio buena fe, no le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente. Ha presumido, de esa forma, a partir del silencio de las partes, el restablecimiento del equilibrio económico y la conformidad total con las condiciones de ejecución del contrato, cada vez que se celebre un convenio modificatorio de un contrato en ejecución, por lo que no cabe reclamación alguna. (…) Con todo, la Corporación ha entendido que la suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse, teniendo en cuenta que el acuerdo modificatorio pudo responder al incumplimiento de la entidad contratante o a circunstancias no imputables al contratista, o tratarse de medidas adoptadas para la consecución de los fines del contrato. En tales casos, ha dicho la Sección Tercera que, ante el silencio de las partes sobre lo que el acto representa para cada una de ellas, habría necesidad de analizar los hechos o actos que lo determinaron, y su imputabilidad a uno u otro. (…) En este orden de ideas, es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios –como los de prórroga, suspensión o adición– la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual. Pero siempre debe el intérprete de esa conducta establecer si existen elementos de juicio que muevan a entender que tales acuerdos han obedecido a la necesidad de atender a la satisfacción inmediata de los fines estatales sin perjuicio de la pervivencia de algunas de las diferencias que, al quedar sin resolver, puedan ser planteadas en la fase de liquidación, que es el estadio en el que los contratantes se declaran a paz y salvo; o si, por el contrario, con su conducta, alguna de las partes del contrato dio lugar a que la otra confiara en que merced a tal acuerdo no presentaría reclamaciones posteriores con ocasión de los asuntos que fueron objeto de él.

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / CONSENTIMIENTO TÁCITO / RECONOCIMIENTO TÁCITO DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO

Al respecto, estima oportuna la Sala precisar que la presunción de la conformidad plena con las condiciones de ejecución del contrato derivada de la suscripción sin salvedades de acuerdos contractuales, ha sido construida judicialmente, y que admite, en consecuencia, prueba en contrario conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. A no dudarlo, la intención o la voluntad de un individuo puede darse a conocer expresamente, pero también en forma tácita, y cuando ello ocurre de esta última manera, de esa intención o voluntad pueden derivarse consecuencias jurídicas siempre que las conductas o comportamientos revelen concluyentemente una posición intelectual previa y una determinación conforme a ella (…). En todo caso, como elemento subjetivo por antonomasia, la intención o voluntad no expresa sólo puede ser objeto de conocimiento por vía indirecta, a través de inferencias que comportan mayor o menor grado de incertidumbre que no hace aconsejable la atribución unívoca e inexorable de sentido de la intención tácita de las partes o de una de ellas en desarrollo de la ejecución de la relación contractual.

Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Modificación del contrato. Mecanismo de reajuste. Procedencia del análisis de los precios de mercado durante la ejecución del contrato estatal. Interpretación del contrato. Debe interpretarse la INTENCIÓN de las partes y no su silencio. (2020)

Subsección C. Sobre la renuncia al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. La interpretación debe hacerse sobre la INTENCIÓN REAL de las partes, no sobre su silencio.

 

La jurisprudencia de la Corporación ha exigido que el contratista acredite que reclamó los sobrecostos ocasionados por la prórroga contractual de manera oportuna. Sin embargo, el momento en el cual esa oportunidad fenece ha sido entendido de forma diferenciada en la jurisprudencia:

 

Si el contratista NO expresa salvedades, toda inconformidad queda zanjada.

 

Indicó la Sala que la jurisprudencia ha indicado, por un lado, que “al suscribir actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de contrato –como las prórrogas, adiciones y suspensiones– sin hacer constar expresamente salvedades sobre elementos de la relación jurídica en los que subsista alguna inconformidad, quedan zanjadas todas las diferencias que hasta el momento de la suscripción del acto se presentaran, sin que quepa reclamarlas judicialmente”. Es decir, “al suscribir el acto voluntariamente, la parte ocasiona el daño que padece, por lo que éste le es imputable a sí misma”.

 

NO es lícito a las partes venir contra sus actos propios. Silencio de las partes.

 

“En razón al principio buena fe, no le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente. Ha inferido, de esa forma, a partir del silencio de las partes, el restablecimiento en sede administrativa del equilibrio económico y la conformidad total de las partes con las condiciones de ejecución del contrato, cada vez que se celebre un convenio modificatorio de un contrato en ejecución, por lo que no cabe reclamación alguna.

 

Debe revisarse cada caso particular para determinar si la suspensión o prórrogas obedeció a un incumplimiento de la entidad contratante o circunstancias no imputables al contratista

 

Con todo, la Corporación ha entendido que la suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse, teniendo en cuenta que el acuerdo modificatorio pudo responder al incumplimiento de la entidad contratante o a circunstancias no imputables al contratista, o tratarse de medidas adoptadas para la consecución de los fines del contrato. En tales casos, ha dicho la Sección Tercera que, ante el silencio de las partes sobre lo que el acto representa para cada una de ellas, habría necesidad de analizar los hechos o actos que lo determinaron, y su imputabilidad a uno u otro.

 

Frente al silencio de las partes la Sala indicó:

 

Frente a este punto, la sala advirtió que siendo esta una presunción admite prueba en contrario, pues la voluntad de las partes puede ser expresa o tácita, y cuando ello ocurre de esta última manera, de esa intención o voluntad pueden derivarse consecuencias jurídicas siempre que las conductas o comportamientos revelen concluyentemente una posición intelectual previa y una determinación conforme a ella como ocurre con el acto administrativo presunto o con el mutuo disenso tácito, entre otros institutos”. En todo caso, como elemento subjetivo por antonomasia, la intención o voluntad no expresa sólo puede ser objeto de conocimiento por vía indirecta, a través de inferencias que comportan mayor o menor grado de incertidumbre que no hace aconsejable la atribución unívoca e inexorable de sentido de la intención tácita de las partes o de una de ellas en desarrollo de la ejecución de la relación contractual.

 

Como lo ha manifestado recientemente esta Corporación:  “[…] el silencio puede llegar a ser vinculante en aplicación del principio de buena fe, en aquellos casos en que el comportamiento ordinario o habitual de uno de los contratantes pued[a] generar en el otro la expectativa de que continuará comportándose de la misma manera en un futuro. El carácter vinculante de este tipo de silencio tiene como finalidad proteger a la otra parte contratante de cambios inesperados en la relación contractual, lo cual evidenciaría mala fe”.

 

Lo que debe ser objeto de interpretación NO es el silencio de las partes sino la INTENCIÓN TÁCITA de su conducta durante la ejecución del contrato estatal.

 

Frente a lo anterior, la sala advirtió que “más que el silencio, lo que constituye objeto de interpretación y fuente de consecuencias jurídico-contractuales es la intención tácita deducible de la conducta de las partes, conviene destacar, en el anterior extracto jurisprudencial, el papel primordial que deben jugar los principios de la contratación en esa labor hermenéutica”.

 

“Así, en el entendimiento de tales actuaciones no puede perderse de vista que la buena fe –como lo ha reiterado esta Subsección– “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”.

 

Tampoco debe desconocer el intérprete de la relación que, conforme al principio de economía definido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y en ejercicio de la autonomía negocial, las partes contratantes pueden fijar unas reglas contractuales en convenios modificatorios, que zanjen parcial pero ágilmente una desavenencia, para garantizar los fines estatales, así como la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos, que son los fines últimos de la contratación estatal, postergando la resolución de aspectos atinentes a su remuneración para la fase de liquidación, que, conforme al artículo 60 del la Ley 80, fue concebida para que las partes acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, llegando a acuerdos, conciliaciones y transacciones, para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

 

“En este orden de ideas, es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios –como los de prórroga, suspensión o adición– la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual. Pero siempre debe el intérprete de esa conducta establecer si existen elementos de juicio que muevan a entender que tales acuerdos han obedecido a la necesidad de atender a la satisfacción inmediata de los fines estatales sin perjuicio de la pervivencia de algunas de las diferencias que, al quedar sin resolver, puedan ser planteadas en la fase de liquidación, que es el estadio en el que los contratantes se declaran a paz y salvo; o si, por el contrario, con su conducta, alguna de las partes del contrato dio lugar a que la otra confiara en que merced a tal acuerdo no presentaría reclamaciones posteriores con ocasión de los asuntos que fueron objeto de él”.

Consejo de Estado. Teoría De la imprevisión. Excesiva onerosidad sobrevenida. Incidencia del cambio normativo en tributos e incremento en pagos de Seguridad Social en el equilibrio económico del contrato. Ley 1106 de 2006 impuesto de guerra (2020)

Subsección C. Los pactos modificatorios del contrato, sea cual fuere su denominación, son oportunidades que tienen las partes, por autonomía de la voluntad, para recobrar la equivalencia de las prestaciones establecidas al inicio de la relación jurídica cuando ésta haya sido creo quebrantada por circunstancias extraordinarias, imprevisibles o imprevistas. En este punto reitera la sala la exigencia de que el afectado deje las salvedades en dichos pactos.

Si a través de los pactos modificatorios no hay acuerdo, al afectado le queda la alternativa de acudir al juez para controvertir la postura de su contradictor, debiendo mostrar que el desajuste extremó sufrido por el reclamante tuvo su génesis en un acontecimiento súbito para el momento en el que el contrato se celebró, además de las otras condiciones contempladas por el artículo 868 del Estatuto Mercantil”.

Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Factor de oportunidad en las reclamaciones contractuales. Efectos de las actas y modificaciones suscritas por las partes con ocasión de la ejecución contractual. (2020)

Subsección A. Salvedades expresadas en el acta de liquidación del contrato como requisito de procedibilidad de la acción de controversias contractuales.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado de manera reiterada por la Sala, para que las pretensiones inherentes a la liquidación de los contratos dentro de la acción de controversias contractuales puedan ser estudiadas, se exige como requisito indispensable que el contratista haya dejado constancia expresa en el acta de liquidación del contrato de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, en las que identifique de manera clara el problema o los motivos de su inconformidad”.

“Acorde con la ya precisado por esta Corporación, el contratista inconforme no podrá acudir ante la jurisdicción a pretender lo que en el acta de liquidación no expresó de manera clara, concreta y específica. Entenderlo de otra forma restaría utilidad y alcance al acta de liquidación, la cual es el finiquito del contrato, es el corte de cuentas definitivo del mismo y la etapa prevista por la ley para que las partes lleguen a acuerdos, conciliaciones y transacciones que les permitan declararse a paz y salvo, todo lo cual deberá constar, con carácter de cosa juzgada, en la respectiva acta.    

No obstante lo anterior, no se puede pretender, de ninguna manera, que los atributos con los que deben contar las manifestaciones del contratista le exijan expresar en esa etapa reclamaciones acabadas y completas, desde un punto de vista financiero, técnico o jurídico, por cuanto esas serán las exigencias propias de su posterior demanda”.

Conforme con lo indicado, la oportunidad adecuada para realizar las correspondientes reclamaciones no es otra más que el momento en que las partes del contrato deciden suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales u otrosíes o cuando la entidad contratante obre de manera unilateral. Es en ese lapso, previo o concomitante, cuando se deben formular observaciones, reclamaciones, salvedades u objeciones por parte del contratista que considere afectados sus intereses legítimos por la forma como se ha ejecutado el contrato o se pretende ejecutar; de no hacerlo así, se entiende su aquiescencia con lo pactado y, a consecuencia de ello, no podría venir posteriormente a reclamar, por cuanto esas reclamaciones serían extemporáneas.

Por otro lado, el recurrente nunca invocó algún vicio que pudiera afectar su consentimiento al suscribir las actas de suspensión y reinicio del plazo contractual, así como en el recibo y entrega de obra parcial o definitiva o en los contratos adicionales. Dichos documentos gozan de plena validez y están llamados a producir plenos efectos, toda vez que expresan el libre consentimiento de las partes que deben ser responsables de sus propias actuaciones; los contratos estatales por génesis y esencia son serios, en consecuencia las partes no pueden desconocer lo que de manera libre, autónoma y espontánea han expresado, pactado y aceptado en ellos, toda vez que no les es lícito venir contra sus propios actos”.      

Debe precisarse, no obstante, que la ausencia de salvedades o reclamaciones en los documentos suscritos por las partes durante la vigencia del contrato no impide, per se, su estudio de fondo. La ausencia de salvedades no constituye argumento suficiente para desechar de plano todas las pretensiones, siempre y cuando se demuestre con fundamentos que las mismas no fueron resueltas por las partes conforme con lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y que la actuación del demandante no constituyó una vulneración de la buena fe y lealtad con la que se debe actuar en la actividad contractual. A contrario sensu, lo que justifica la denegatoria de tales pretensiones es el hecho de que en las actas u otrosíes suscritos por las partes ya se hayan solucionado las reclamaciones manifestadas por el contratista”.

Consejo de Estado. Contrato estatal. Fuerza vinculante. El contrato obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella. Contrato de obra. Mayores cantidades de obra. Principio de autonomía de la voluntad. Equilibrio económico del contrato. Informe técnico. Modificación del contrato. Salvedades. Adición del contrato. Principio de igualdad. En los contratos de las entidades públicas se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar. Contrato estatal. Régimen privado. SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Silencio de una de las partes. AUTONOMÍA DE LAS VOLUNTAD Y ACUERDOS POSTERIORES ENTRE LAS PARTES-Replanteamiento de la posición de la Sala. AUSENCIA DE SALVEDADES EN OTROSÍES O CONTRATOS POSTERIORES-No impiden conocer de fondo sobre las pretensiones cuando se firman contratos posteriores y en ellos no se dejan salvedades. ARTÍCULO 27 DE LA LEY 80 DE 1993. Que las partes suscriban acuerdos posteriores no impide estudiar de fondo las reclamaciones. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Buena fe contractual. INFORME TÉCNICO. El informe de expertos debe someterse a la contradicción prevista para el dictamen pericial. FORMACIÓN DEL CONTRATO-Las reglas se encuentran reguladas en el Código de Comercio. OFERTA-Es la propuesta que contiene todos los elementos del contrato. ACEPTACION. Actuación unilateral e inequívoca de aceptación de la oferta. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. No es una causa de desequilibrio económico del contrato (2020)

Subsección C. Nueva posición de la Sala

Por ello, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en manera alguna establece una suerte de “requisito de procedibilidad previo”, según el cual, al suscribirse pactos adicionales durante la ejecución del contrato, el silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, le impide pretenderla en proceso judicial y que sea estudiada de fondo por el juez del contrato. El hecho de que el legislador propicie en esta norma, como lo hace en otros preceptos (p.ej. 4.9 y 25.14), no impide que puedan acudir al juez del contrato a resolver litigios y controversia, como derecho de los contratistas reconocidos en el artículo 5 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Es más, no obstante que la norma no tiene el alcance pretendido, la aplicación del “criterio jurisprudencial” que de ella se ha derivado, ha sido llevada a casos en los que no se estudia la alteración del equilibrio económico del contrato, sino en los que se reclaman incumplimientos.[2] De manera que se ha extendido a supuestos que ni siquiera prevé el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Aunque el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 pareciera sugerir al incumplimiento como una causa de desequilibrio económico del contrato, y el tratamiento jurisprudencial sobre el punto no pareciera del todo claro[3], lo cierto es que se trata de fenómenos distintos. (…).

Tampoco pueden aplicarse criterios jurisprudenciales que se han desarrollado respecto de a liquidación bilateral del contrato (art. 60 Ley 80). El acta de liquidación contiene acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las controversias y poderse declarar a paz y salvo[4]. La liquidación de mutuo acuerdo busca convertirse en un paz y salvo, los acuerdos (otrosíes) que se pacten en desarrollo de la relación negocial no tienen ese propósito, justamente porque la relación negocial continúa.

El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 no impide a una parte demandar. Y al interpretar este artículo no pueden crearse requisitos de “oportunidad” para exigir determinada pretensión o para reclamar los perjuicios que se derivan, por ejemplo, del incumplimiento del contrato, por el hecho de que durante su vigencia firmaron pactos que facilitaron su ejecución. Este criterio impide estudiar de fondo las pretensiones de las partes, con el fin de determinar si tienen fundamento o no en reglas acordadas.

Los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil prescriben que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe. De manera que obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella. La buena fe, en la ejecución del contrato, se ha entendido como objetiva, es decir que no parte de la creencia del sujeto de actuar ajustado a la ley, sino en respetar el pacto, cumplir las obligaciones o perseverar en su cumplimiento y actuar con corrección y lealtad durante su ejecución. Esta regla de conducta impone, pues, al juez es estudiar cuál fue el comportamiento de las partes frente a la ejecución de sus obligaciones, desentrañar, según el tipo de contrato, qué corresponde a cada parte de acuerdo con la naturaleza de la obligación y definir, dados esos comportamientos, cuál es la responsabilidad que corresponde a cada cual con ocasión de la ejecución del contrato.

La buena fe, entonces, no habilita la juez para, vía jurisprudencia, crear “requisitos de procedibilidad” o, a la manera de presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, implantar exigencias generales y abstractas, no establecidas en la ley (art 17 CC), que impidan estudiar el fondo de los conflictos de la ejecución del contrato y, por ende escuchar a las partes, valorar las pruebas y averiguar el alcance de las modificaciones pactadas para determinar así, las responsabilidades que a cada una de ellas les atañen. Si no se resuelve de fondo la controversia, so pretexto de un silencio indeterminado derivado de la firma de acuerdos posteriores, se olvidaría que el deber fundamental del juez del contrato es desentrañar la intención de las partes y estudiar de fondo las pretensiones.

De manera que cuando se llegue a acuerdos durante su ejecución, el juez del contrato debe resolver de fondo la controversia, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad. El deber del juez, de acuerdo con las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato, será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance y así establecer si las partes pretendieron, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se le formula y los términos de esa regulación.

Por lo expuesto, a pesar de que se celebraron acuerdos que modificaron el plazo y el precio del contrato, y que en ellos no se dejaron salvedades sobre el pago de las cantidades de obra por uso de cable, la Sala entrará a estudiar, de acuerdo con las obligaciones del contrato, la reclamación de la parte demandante”.

“En ejercicio de la autonomía privada o negocial, los sujetos de derecho tienen la libertad de celebrar de manera inmediata el negocio jurídico o luego de surtir un procedimiento formativo diferido en el tiempo. Si se perfeccionó el contrato por la confluencia del consentimiento de las partes, existirá, sin lugar a dudas un derecho subjetivo al cumplimiento del contrato, pues este no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales (art. 1602 CC). De manera que la otra parte será contractualmente responsable por el no pago a satisfacción de la prestación debida (1626 CC), y que habilita la reclamación del interés positivo, ya sea mediante la ejecución de la obligación o la resolución del mismo y, en ambos casos, con la indemnización de perjuicios (art. 1546 CC y 870 del CCo.)[5].

El artículo 1624 CC dispone que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. La entidad demandada modificó la cláusula del pliego de condiciones referente a la cantidad de cable a usar en función de las toneladas, sin dejar claro cuál sería el método de pago ante ese cambio. La ambigüedad de cláusula, en cuanto al método de pago y las condiciones de pérdida de fuerza del tensionamiento, es imputable a la entidad y, por ende, debe interpretarse en su contra. Por ello, debió cumplir el contrato pagando el precio en función de la “tensión en el gato”, en especial, si se tiene en cuenta que el consorcio contratista cumplió con sus obligaciones y ofertó con esas condiciones (hecho probado).

Consejo de Estado. ACTAS DE RECIBO DE OBRA. No puede aplicarse la jurisprudencia que exige la existencia de salvedades o reservas. PRÓRROGA DEL CONTRATO. ACUERDOS CONTRACTUALES. Fuerza vinculante de los acuerdos contractuales. Incumplimiento del deber de planeación y de las obligaciones preliminares correspondientes a la entrega de diseños y a la obtención de las autorizaciones ambientales. Análisis frente a las disposiciones del pliego de condiciones y las aclaraciones de la audiencia de distribución de riesgos. (2020)

Subsección A. ACTAS DE RECIBO DE OBRA –no puede aplicarse la jurisprudencia que exige la existencia de salvedades o reservas.

“La Sala considera que la apelante tiene razón en que, respecto de las actas de recibo de obra no puede aplicarse la jurisprudencia que exige la existencia de salvedades o reservas expresadas de manera clara y concreta para que pueda impugnarse judicialmente un determinado aspecto de la ejecución del contrato.

Como regla general las cifras de obra ejecutada que se hacen constar en el acta de recibo son informativas y no tienen fuerza vinculante para constituir obligaciones dinerarias, probar incumplimientos o determinar el monto de las obras por ejecutar, por cuanto, si el acta solo constituye una constancia de entrega material de la obra y no se ha surtido la etapa de liquidación del contrato, sin duda debe ser apreciada como prueba cierta de la entrega, pero con mención de valores de carácter preliminar.

Por ello los valores del acta de recibo, como regla general no significan una transacción o una renuncia, salvo que se exprese de manera clara y, en su caso, con el cumplimiento de los requisitos definidos en la ley para el contrato de transacción”.

PRÓRROGA DEL CONTRATO – conclusiones sobre el alcance de los reclamos frente al otrosí de prórroga / ACUERDOS CONTRACTUALES – fuerza vinculante de los acuerdos contractuales – de manera general, el acuerdo contractual que se produce como mecanismo de solución frente a la imposibilidad de cumplir en tiempo, puede tener la naturaleza de un arreglo directo de las diferencias ocasionadas en torno de ese supuesto incumplimiento y, por constituir un pacto contractual, es obligatorio para las partes.

“El acuerdo de prórroga tiene fuerza vinculante en virtud del artículo 1602 del Código Civil y puede ser interpretado con base en la intención de las partes, su contenido y sus antecedentes, tal como se ha expuesto en esta providencia. Su fuerza obligatoria depende de su contenido y, en su caso, hace improcedente la reclamación que se presentó desconociendo las condiciones de la contratación y el pacto propio.

Como conclusión, de manera general, el acuerdo contractual que se produce como mecanismo de solución frente a la imposibilidad de cumplir en tiempo puede tener la naturaleza de un arreglo directo de las diferencias ocasionadas en torno de ese supuesto incumplimiento y, por constituir un pacto contractual, es obligatorio para las partes”.

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