Tabla elaborada por Contratación en Línea. Actualización periódica. Temas: Equilibrio económico del contrato. Incumplimiento del contrato. Diferencia entre la responsabilidad contractual por incumplimiento y la figura del equilibrio económico del contrato. Oportunidad para las reclamaciones por parte del contratista. Salvedades. El silencio de las partes al momento de suscribir actas. El equilibrio económico en contratos regidos por el Estatuto General de Contratación y por el régimen privado.
Equilibrio contractual. Causas. El incumplimiento contractual | |
Una de las circunstancias que puede conducir a la alteración de la ecuación financiera del contrato es el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración | Diferencia entre la responsabilidad contractual por incumplimiento y la figura del equilibrio económico del contrato |
“Pues bien, una de las circunstancias que puede conducir a la alteración de la ecuación financiera del contrato es el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración con ocasión de la celebración de un determinado contrato, cuando vulnera el deber de planeación en su estructuración o cuando introduce modificaciones unilateralmente con notable vulneración a la ley, impone exigencias no contenidas en el contrato8 , entre otras, siempre y cuando el referido incumplimiento sea imputable a la administración y la parte afectada demuestre que ésta fue la causa determinante para alterar de forma grave y anormal las condiciones financieras del contrato”. Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Requisitos para que proceda. Principio de planeación. (2016) | “Esta Corporación se ha encargado de precisar que la responsabilidad contractual por incumplimiento se diferencia de la figura del equilibrio económico del contrato, porque “la finalidad de esta última no es otra que la de mantener, a lo largo del tiempo, las condiciones económicas, técnicas y financieras existentes al momento de la presentación de la oferta o de la celebración del contrato, según sea el caso, todo con el fin, a su turno, de preservar la equivalencia convenida, considerada y acordada entre las partes del contrato respecto de sus correspondientes, mutuas y recíprocas prestaciones (…)”11. En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que el incumplimiento no es una causal de ruptura del equilibrio económico de los contratos”. Consejo de Estado. Diferencia entre incumplimiento contractual y ruptura de la ecuación contractual. Hecho del príncipe. |
Una de las causas de la ruptura del equilibrio económico son los Incumplimientos de la administración tales como no pagar oportunamente el anticipo o las actas de entrega parcial de obra o el valor de la cuantía del contrato, o no entregar oportunamente terrenos en los cuales debe ser construida la obra, o no suministrar oportunamente los planos y materiales con los cuales se debe ejecutar la obra. Lo anterior puede generar mayores costos para el contratista, mayor permanencia en la obra o prolongación en el tiempo de la ejecución del contrato, aún cuando NO impliquen mayores cantidades de obra u obras adicionales. Las figuras de la fuerza mayor y el caso fortuito son causales de justificación del incumplimiento contractual, cuando impiden de manera absoluta la ejecución de las prestaciones a cargo de una de las partes y NO cuando simplemente la dificultan, dado que a lo imposible nadie está obligado. Además, debe tratarse de circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que no existían al momento de celebrar el respectivo contrato. Consejo de Estado. Régimen privado. Canales regionales. Suspensión del contrato. Equilibrio económico del contrato. Desviación de poder. (2013) | El equilibrio contractual. La Sala recuerda que tiene la finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones técnicas, económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar la oferta. Para efectos de lo anterior, el legislador dotó de instrumentos útiles a la administración, tales como la aplicación de los mecanismos de ajuste, actualización y revisión de precios, cuya materialización podrá efectuarse directamente por la administración. En esta sentencia el Consejo de Estado recordó que el incumplimiento contractual es diferente de la figura del equilibrio contractual y tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, esto es, que asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato, y como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar, además, el incumplimiento general la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. Consejo de Estado. Contrato de obra. Contrato accesorio. Nulidad. Diferencia con el contrato adicional. Liquidación del contrato. Equilibrio económico. Mayor permanencia. Diseños de obra. Principio de planeación. (2013) |
Oportunidad para las reclamaciones por parte del contratista | |
El contratista debe dejar las salvedades en las actas de suspensiones, adiciones y prórrogas. | Las salvedades a acuerdos no se pueden erigir como una exigencia formal general ni un requisito ad substantiam actus para el reconocimiento de pretensiones de la demanda judicial |
“sí las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes. Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como ya se dijo y ahora se reitera, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin. En desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”9 (Se subraya). En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”10. De ésta forma, si lo que se afirma es que las partes al momento de suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., no formulan salvedad reclamación u objeción alguna es porque se mostraron conformes con lo allí convenido, es evidente que si en ésas oportunidades estuvieron de acuerdo con lo acordado, no pueden después venir a formular esas mismas reclamaciones en el acta de liquidación bilateral, pues si no fueron presentadas en su oportunidad ya en sede de liquidación final del contrato se estima que también son extemporáneas. En efecto, si se entiende que al momento en que las partes suscriben actas de prórroga, suspensiones, contratos adicionales, otrosíes, etc., cada una de éstas convenciones se constituye en una nueva oportunidad para que las partes reestablezcan el equilibrio económico del contrato, de tal suerte que si en éste momento no se hacen salvedades el equilibrio económico del contrato queda restablecido. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que las partes suscriben actas de prórroga, suspensiones, contratos adicionales, otrosíes y en todas ésas oportunidades no se formulan salvedades, reclamaciones u objeciones, ya las salvedades que se formulen al momento de suscribir el acta de liquidación bilateral son extemporáneas, pues se entiende que mediante la suscripción de todas las convenciones anteriores, el equilibrio económico del contrato se ha restablecido. Con otras palabras, se considera que la suscripción de contratos adicionales, modificatorios, otrosíes, suspensiones, actas, etc., en la ejecución del contrato son etapas preclusivas en las cuales sí las partes no formulan salvedad, reclamación u objeción alguna, en virtud del principio de buena fe se presume que el equilibrio económico del contrato se ha restablecido. En éste orden de ideas, cuando no se presentan reclamaciones, objeciones o salvedades en ninguna de éstas etapas preclusivas y luego se formulan en el acta de liquidación bilateral, únicamente serán procedentes aquellas salvedades relativas a hechos posteriores a la última adición, modificación, suspensión o acuerdo que se haya suscrito entre las partes antes de llevar a cabo la liquidación bilateral, o aquellas que degeneren al momento de la liquidación bilateral”. Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Requisitos para que proceda. Principio de planeación. (2016) | “…las salvedades a esos acuerdos no se pueden erigir como una exigencia formal general ni un requisito ad substantiam actus para el reconocimiento de pretensiones de la demanda judicial, puesto que, en todo caso, debe examinarse cada controversia en concreto y verificarse el alcance real de los acuerdos celebrados durante el desarrollo del contrato”. “Cierto es que el hoy demandante suscribió las actas de suspensión y sus prórrogas aceptando de esa manera la ampliación del término pactado, pero ello obedeció a su voluntad de ejecutar el contrato y a la posibilidad que se mantenía abierta, de salvar la totalidad del objeto contractual y de realizar obras en los colegios involucrados, pese a estar pendientes nuevos estudios sobre trabajos de infraestructura. Ninguna conducta distinta le era exigible en ese momento al contratista, quien si bien no expresó salvedades en las actas de suspensión, solicitó posteriormente el reconocimiento de costos por la prolongación del contrato, una vez se determinó que la ejecución de las obras, condicionada en tales actas a la obtención de los informes de consultoría, finalmente no se llevaría a cabo. Esta Subsección ha recalcado que, en principio, la suscripción de acuerdos modificatorios o de prórroga de los contratos con silencio del contratista sobre los efectos económicos de tales medidas puede conllevar a que, en sede de juicio, resulte improcedente el reconocimiento de las pretensiones económicas derivadas de tales acuerdos, cuando la conducta del demandante se oponga a principios como el de la buena fe y el no desconocimiento de los actos propios”. “Al respecto, se ha señalado C.E. 45190: Es importante observar que la improcedencia de las reclamaciones que se presentan en contravía de los acuerdos contractuales también ha sido invocada por la Subsección A de la Sección Tercera esta Corporación, pero en la jurisprudencia de esta Sala no se acepta incorporar una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad, sino que en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar el alcance de los otrosíes correspondientes. Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que cuando las causas de suspensión o prórroga del contrato no le son imputables al contratista, se le deben reconocer los costos derivados de tal extensión del contrato en el tiempo, más cuando, adicionalmente, aparece expreso en las actas que tales motivos le son imputables a la entidad contratante. Ver sentencia 42962. Así las cosas, al evidenciarse en el presente caso que las suspensiones del contrato surgieron por el incumplimiento de la entidad demandada al deber de planeación, al amparo de los indicados criterios jurisprudenciales y de la doctrina anteriormente citada, se impondrá indemnización a favor del contratista, tanto por la modificación del contrato como por la mayor permanencia, de acuerdo a lo que, lógicamente, resulte demostrado en el sub examine. Lo anterior por cuanto, además, las suspensiones acordadas se limitaron a poner en suspenso la ejecución del contrato, sin que se conviniera nada que repercutiera en su estructura económica que permitiera inferir que las partes estaban regulando los efectos económicos de la suspensión”. Consejo de Estado. Modificación del contrato. La reversión o eliminación de obras afecta la ejecución del objeto del contrato e incide en la remuneración del contratista. Principio de planeación. (2021) |
El silencio de las partes al momento de suscribir actas | |
El silencio de las partes denota conformidad con lo pactado | El silencio de las partes NO debe interpretarse sino la intención real al momento de suscribir actas. |
El silencio de las partes denota conformidad con lo pactado y “no pueden después venir a formular esas mismas reclamaciones en el acta de liquidación bilateral, pues si no fueron presentadas en su oportunidad ya en sede de liquidación final del contrato se estima que también son extemporáneas”. La clara postura de la Corporación encuentra su fundamento en el citado artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y en el principio de buena fe que debe irradiar la ejecución de todo contrato, consagrado a su vez en el artículo 1603 del Código Civil que prevé “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” y en el artículo 871 del Código de Comercio que dispone “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Principio, el de la buena fe, también aplicable al contrato estatal, toda vez que, expresamente el numeral 2º del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 consagró que los contratistas “obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales” y el artículo 28 ibídem dispuso que “en la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrán en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”. Así las cosas, si el contratista concurre a suscribir actas de suspensión y reinicio de plazo, de modificaciones y recibos parciales y definitivos de obra a los precios unitarios pactados, sin expresar inconformidad o reclamo alguno, no puede posteriormente, conforme a los mandatos de lealtad y a los postulados de la buena fe, sorprender a su contratante con reclamaciones originadas en esas actuaciones para la cuales ya manifestó su voluntad y prestó su concurso. Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Factor de oportunidad en las reclamaciones contractuales. Efectos de las actas y modificaciones suscritas por las partes con ocasión de la ejecución contractual (2020). | Indicó la Sala que la jurisprudencia ha indicado, por un lado, que “al suscribir actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de contrato –como las prórrogas, adiciones y suspensiones– sin hacer constar expresamente salvedades sobre elementos de la relación jurídica en los que subsista alguna inconformidad, quedan zanjadas todas las diferencias que hasta el momento de la suscripción del acto se presentaran, sin que quepa reclamarlas judicialmente”. Es decir, “al suscribir el acto voluntariamente, la parte ocasiona el daño que padece, por lo que éste le es imputable a sí misma”. Ver sentencias CE 52666, CE. 17213. NO es lícito a las partes venir contra sus actos propios. Silencio de las partes.
“En razón al principio buena fe, no le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente CE. 18080 Ha inferido, de esa forma, a partir del silencio de las partes, el restablecimiento en sede administrativa del equilibrio económico y la conformidad total de las partes con las condiciones de ejecución del contrato, cada vez que se celebre un convenio modificatorio de un contrato en ejecución, por lo que no cabe reclamación alguna. Consejo de Estado. Modificación del contrato. Mecanismo de reajuste. Procedencia del análisis de los precios de mercado durante la ejecución del contrato estatal. (2020)
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El equilibrio económico en contratos regidos por el Estatuto General de Contratación y por el régimen privado | |
La obligación del restablecimiento económico del contrato no rige para los contratos sometidos al derecho privado | El equilibrio económico del contrato es un principio que aplica a todas las relaciones negociales con independencia del régimen contractual. |
Como el contrato analizado está sometido al derecho privado, el interventor no podía demandar de la EAAAY el cumplimiento de la obligación de restablecimiento del equilibrio económico del contrato prevista en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 porque esta es una obligación a cargo de las entidades contratantes en el marco de los contratos regidos por el derecho público. En los términos de la normativa aplicable a los contratos estatales, si el contratista acredita que la ecuación financiera del contrato que tuvo en cuenta al momento de celebrarlo se ve alterada por causas que no le son imputables porque le corresponde asumir costos que no previó en dicho momento, puede demandar su restablecimiento en los términos del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. Esta norma -se itera- no rige para los contratos sometidos al derecho privado y, en cualquier caso, lo cierto es que la petición del demandante en este caso implica desconocer un acuerdo claro acerca de cómo se remuneraría su labor”. Consejo de Estado. Contrato de interventoría celebrado con entidad pública prestadora de servicios públicos. Se rige por el régimen privado. El Art. 5 de la Ley 80 de 1993 NO aplica a contratos con régimen privado. | “Frente al desequilibrio contractual, vale la pena recordar que esta Corporación ha precisado que el equilibrio económico del contrato, dado el interés jurídico que con sus efectos pretende tutelar, se encuentra presente en todo tipo de relación negocial que da origen a un vínculo contractual, con independencia del régimen normativo que lo informe”. “…sea que se trate de un contrato estatal sometido al imperio del Estatuto de Contratación Estatal o sea que se trate de aquellos que por corresponder a una regla de excepción a su aplicación, como ocurre en el caso que ahora se examina, se encuentre sometido a las normas del derecho privado o a disposiciones especiales, lo cierto es que la equivalencia económica de las prestaciones contractuales constituye un principio medular que se encuentra inmerso en la legislación en materia de contratación estatal y que además lo recogen varias disposiciones del aludido derecho privado, razón por la cual debe estar presente en todas las relaciones negociales, máxime cuando uno de los extremos que la integran es una entidad de naturaleza estatal por cuya intervención se desprende que el negocio envuelve una finalidad pública, de manera que por vía de principio el equilibrio económico del contrato también está llamado a permear las relaciones contractuales sometidas al régimen de los particulares en donde una de ellas sea una persona jurídica de derecho público”. Consejo de Estado. Equilibrio Contractual. Revisión del contrato estatal por carga desmedida para una de las partes del contrato. Imposibilidad jurídica de la aplicación de cláusulas contractuales. Prestación de servicios públicos. (2017) |
En relación con el equilibrio económico del contrato. Diferencia en el ámbito privado y público. “Mutatis mutandi, en el terreno del equilibrio económico del contrato estatal acontece un fenómeno similar, en cuanto a quien lo alega se le impone la carga de acreditar que, a pesar de la ocurrencia de una circunstancia imprevisible con la virtualidad de impactar nocivamente la economía del contrato de cara a la excesiva onerosidad que habría de entrañar su ejecución, en efecto, se allanó a adelantar las actividades que se le demandaban en cumplimiento del contrato y cuya exigibilidad en el tiempo y en la forma debidos se justificaba en la protección del interés público inmerso en su celebración. Es precisamente en este rasgo en el que estriba la diferencia en el manejo del equilibrio económico del contrato en el ámbito de los particulares, toda vez que, para que proceda la revisión del contrato por el advenimiento de una circunstancia extraordinaria e imprevisible en la órbita del derecho privado, es indispensable que la prestación afectada por dicha situación sea de cumplimiento futuro, es decir, que la prestación no se hubiera ejecutado, dado que, de lo contrario, de haberse satisfecho, ello equivale a considerar que el afectado asumió los efectos de su acaecimiento y, por tanto, ya no habría nada que revisar. En este supuesto, el extremo afectado por la circunstancia extraordinaria debe abstenerse del cumplimiento de la prestación económicamente alterada hasta tanto se revise. A contrario sensu, para que proceda el restablecimiento de la economía del contrato en el terreno de lo público, se insiste en que debe demostrarse no solo la ocurrencia de la circunstancia generadora de la ruptura del equilibrio económico sino los sobrecostos real y efectivamente asumidos por el afectado con ocasión de esa circunstancia, tras haber cumplido satisfactoriamente, lo cual en este caso no aconteció, ya que el contratista solicitó la suspensión del contrato faltando poco tiempo para el vencimiento de su plazo, tras lo cual, luego de ser suspendido nunca fue reanudado y por lo mismo su cumplimiento no llegó a cabal término”. Por lo anterior, la Sala consideró que no prosperaban los argumentos de la apelación presentados por el contratista “pues no se demostró la alegada fractura” y en el mismo sentido se falló frente a los perjuicios solicitados a título de afectación al good Will. Consejo de Estado. Equilibrio contractual. Incumplimiento del contrato. Régimen privado y público. Actas de suspensión y prórrogas. Efectos vinculantes. Silencio frente a las suspensiones y prórrogas. (2021) | “En relación con la noción “equilibrio económico del contrato”, lo primero sea indicar que no se trata de un concepto exclusivo de contratos regidos por la Ley 80 de 1993, que, por lo tanto, no resulte aplicable en negocios jurídicos con regímenes exceptuados. Cabe indicar que el equilibrio o la equivalencia entre derechos y obligaciones de los contratos, es un principio medular sobre el que se deben erigir todas las actuaciones contractuales de las que haga parte una entidad de naturaleza estatal, independientemente de que se encuentren enmarcadas dentro del Estatuto de Contratación o que, por encuadrarse en una regla de excepción a su aplicación, se encuentren sometidas a las normas del derecho privado o a disposiciones especiales. Ahora bien, sea que se trate de un contrato estatal sometido al imperio del Estatuto de Contratación Estatal o sea que se trate de aquellos que por corresponder a una regla de excepción a su aplicación, como ocurre en el caso que ahora se examina, se encuentren sometidos a las normas del derecho privado o a disposiciones especiales, lo cierto es que la equivalencia económica de las prestaciones contractuales constituye un principio medular que se encuentra inmerso en la legislación en materia de contratación estatal y que además lo recogen varias disposiciones del aludido derecho privado, razón por la cual debe estar presente en todas las relaciones negociales, máxime cuando uno de los extremos que la integran es una entidad de naturaleza estatal por cuya intervención se desprende que el negocio envuelve una finalidad pública, de manera que por vía de principio el equilibrio económico del contrato también está llamado a permear las relaciones contractuales sometidas al régimen de los particulares en donde una de ellas sea una persona jurídica de derecho público Liquidación unilateral en regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993. Responsabilidad del contratista por los precios presentados en su oferta.
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“Tal como se señaló en líneas anteriores a los actos y contratos celebrados por Empresas Públicas de XXXX le son aplicables las normas de derecho privado, régimen que se funda primordialmente en la autonomía de la voluntad de los extremos contractuales y en tal medida el ordenamiento jurídico reconoce que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Ahora, a los contratos estatales regidos por el derecho privado les son aplicables las normas civiles y comerciales y en tal sentido lo concerniente a la equivalencia de las prestaciones contractuales se encuentra regulado expresamente en el artículo 868 del Código de Comercio.
Artículo 868. Revisión del contrato por circunstancias extraordinarias. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión.
El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea. En este punto, cabe precisar que la referida disposición legal en los contratos estatales regidos por el derecho privado, tiene un alcance diferente al previsto en los contratos celebrados entre particulares bajo el régimen civil o mercantil. Consejo de Estado. Régimen privado. Equilibrio contractual. Multas. Competencia en el régimen privado. Silencio administrativo positivo. (2020) | Advirtió el Consejo de Estado que “en la presentación de la oferta, cuando el consorcio ofreció suministrar los materiales, mano de obra y servicios necesarios para ejecutar la totalidad de los trabajos, manifestó, además, que aceptaba las cantidades de trabajo…”.
“De esta manera, si bien, de su oferta no puede entenderse que el contratista renunciara a una pretensión de declaratoria de desequilibrio por situaciones imprevistas, no imputables a él, posteriores a la ejecución del contrato; el que se haya celebrado un contrato a precio global debía tener y, en efecto, tenía, una clara consecuencia sobre la ejecución contractual”.
“Tal y como lo ha indicado la jurisprudencia, se destaca que las diferentes modalidades de pago del valor del contrato de obra eran sistemas de pago que señalaba el artículo 82 del Decreto 222 de 1983 y que “si bien estas modalidades no fueron previstas de manera expresa por la Ley 80 de 1993, no es óbice para que continúen constituyendo formas de pago en los contratos celebrados por la administración, en tanto en las condiciones generales de la contratación debe esta precisar las condiciones de costo, las obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato”
Ahora bien, se insiste que, el que un contrato haya sido celebrado a precio global no impide que en él se pueda llegar a romper el equilibrio económico, que genere una excesiva onerosidad y obligue a su restablecimiento, lo que sí que ocurre es que la forma de pago en la que fue pactado tiene una repercusión directa a la hora del análisis que se haga sobre esa pretensión de restablecimiento. Consejo de Estado. Contrato a precio global. Excesiva onerosidad. Equilibrio contractual. (2019) |
En este punto se advierte que aunque no existió una cláusula contractual que obligara a mantener el equilibrio o la equivalencia de prestaciones, “puede pretenderse, de manera autónoma, la pretensión de desequilibrio económico y la indemnización del daño contractual correspondiente, por ejemplo, en el supuesto de que las órdenes de la entidad contratante hubieran impuesto a la contratista mayor onerosidad en los costos o gastos que estaban convenidos a cargo de la contratista en la fórmula económica que gobernó el contrato. En aplicación del derecho privado también puede traerse a colación la posible configuración del desequilibrio económico, desde la perspectiva de la teoría de la imprevisión, cuando se trata de hechos o circunstancias imprevisibles que generan una excesiva onerosidad a una de las partes, de acuerdo con los elementos que fija el artículo 868 del Código de Comercio. Es decir que, los casos de desequilibrio de contratos regidos por el derecho privado se pueden evaluar de conformidad con el artículo 868 del Código de Comercio. Consejo de Estado. Régimen privado. Equilibrio contractual. Equilibrio económico en contratos con régimen privado. OFERTA. Oferta económica. Documentos de la oferta. Responsabilidad del oferente. Riesgos previsibles e imprevisibles. Diferencia con el incumplimiento contractual. (2020) | EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. Su ruptura puede alegarse en contratos sometidos a derecho privado. “…cabe destacar que el instituto del equilibrio económico del contrato no corresponde a una figura privativa de los negocios jurídicos gobernados por el derecho público, dado que, por vía de principio, que a su turno cristaliza las reglas de la conmutatividad y de la equidad, está llamado a imperar todas las relaciones negociales bilaterales, con independencia del régimen jurídico que las informe”. Consejo de Estado. Régimen privado. Equilibrio contractual. Suspensión del contrato. Prolongación del plazo contractual. Reclamación del contratista. Contrato de mandato. (2018) |