Fecha de actualización: diciembre 2022
Cesión de contratos |
Cesión de créditos |
DIFERENCIAS |
|
Se transfiere una universalidad jurídica. |
Se transfiere un derecho singular. |
En la cesión de contratos, por una parte, se transfiere una universalidad jurídica, mediante la sustitución in genere, total o parcial, de una de las partes de la relación jurídica (contratante o contratista) por un tercero, que se subroga en los derechos y obligaciones de aquella. |
En la cesión de créditos se transfiere un derecho singular consistente en un derecho de crédito a favor de un tercero. |
Solo con la expedición del Código de Comercio de 1971 la cesión de contratos tuvo cobertura legal en Colombia; en efecto, la “cesión de contratos” se regula en el capítulo VI, del título I, del libro cuarto del código de comercio -artículos 887 a 896-. |
La “cesión de derecho de créditos personales” se consagra en el capítulo 1, del título XXV, del libro cuarto del código civil -artículos 1959 a 1966-. |
En tercer lugar, la cesión del contrato estatal exige autorización previa de la entidad contratante. Requiere participación activa de la entidad estatal. En efecto, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 de la ley 80 de 1993, los contratos estatales no pueden cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. |
La administración no puede oponerse a ella. La participación de la entidad es pasiva, pues basta que el cesionario del crédito le notifique la existencia de la cesión o esta sea aceptada por ella. La cesión de crédito supone la transferencia de un derecho singular de crédito a favor de un tercero, sin que la entidad (contratante-deudora) pueda oponerse a la misma por cuanto con base en la normativa aplicable (artículos 1959 a 1966 del Código Civil), es un sujeto ajeno al negocio jurídico de cesión, aun cuando para hacerle exigible la obligación de pago al cesionario y ya no al cedente, siempre se deberá notificar su celebración, como requisito de eficacia; solo después de la notificación, los pagos que se continúen realizando en favor del cedente, serán defectuosos. |
El cedente deja de ser contratante o contratista -según la posición que ocupa en el negocio jurídico. |
En la cesión de crédito derivado de un contrato el contratista cedente sigue siendo contratista del Estado, y sólo el derecho al pago es el que se traslada a otra persona, que sin duda es un tercero en la relación negocial. |
Cuando se cede el contrato, en adelante el obligado con el contratante será el cesionario, quien ocupará la posición contractual que tenía el cedente. |
La cesión de un crédito contractual no modifica la relación contractual, sino al titular del derecho al pago. |
En la cesión de contrato el cedente -contratista- se libera del cumplimiento de las obligaciones pendientes, las que asume en adelante el cesionario. La cesión de contrato es más compleja y profunda en sus implicaciones jurídicas, porque traslada de una persona a otra la posición que tiene en el negocio, con sus derechos y obligaciones -salvo acuerdo en contrario. |
En la cesión de crédito derivado de un contrato el contratista continúa siendo el mismo, y por tanto conserva las obligaciones del contrato, que continúa, sin reserva alguna. La cesión de crédito sólo trasfiere al cesionario el derecho al pago de un crédito, y no se asumen cargas u obligaciones derivadas de la relación contractual de donde proviene la deuda. |
SEMEJANZAS |
|
En el mismo sentido, esta Corporación ha sido enfática al sostener que “la diferencia entre la cesión de un contrato y la cesión de un crédito es bastante considerable, aunque tengan algunas semejanzas. Entre las últimas basta mencionar que en ambos casos se modifica el titular del crédito y el del contrato, es decir, se presenta una mutación de la posición, de manera que en adelante la relación habrá de desarrollarse con el nuevo sujeto. Sin embargo, las diferencias son demasiado profundas, y con efectos jurídicos así mismo importantes. |