Consejo de Estado. Contrato de ejecución instantánea. Nulidad absoluta. Caducidad del medio de control de actos administrativos contractuales. Oportunidad frente a actos contractuales. Teoría de los actos encadenados. (2021) |
“De acuerdo con la teoría de los actos encadenados, (…) un acto administrativo puede ser secuencial a otro, por lo que, en esos eventos, se debe establecer la caducidad a partir de la segunda de esas decisiones, dada esa correlación. En cuanto a la oportunidad para ejercer el derecho de acción en el evento de las controversias contractuales, el numeral 10 del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que, en lo relativo a los contratos, el interesado contaba con 2 años para demandar, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. También se establecieron reglas especiales de ese término, dependiendo de si el contrato era de ejecución instantánea o si requería ser liquidado”. |
Consejo de Estado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO. Noción. Definición. Concepto. CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA. Noción. Definición. Concepto. CADUCIDAD DEL CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA. Término. Cómputo. CADUCIDAD EN LOS CONTRATOS QUE REQUIEREN LIQUIDACIÓN. Término. Cómputo (2019) |
“Según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, por regla general, requieren de liquidación “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo necesiten”. Al respecto, se debe recordar que los contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo son aquellos que poseen prestaciones periódicas que se prolongan en el tiempo; mientras que los contratos de ejecución instantánea son aquellos que pueden ser cumplidos en un solo acto, es decir, que sus prestaciones se ejecutan en un único momento. Teniendo claro lo anterior, debe indicarse que el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los contratos de ejecución instantánea el término para interponer la demanda de controversias contractuales es de dos años contados a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, es decir, no se debe tener en cuenta la liquidación del contrato por no ser relevante para efectos de determinar la caducidad del medio de control de controversias contractuales”. |
Consejo de Estado. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA. CONTRATO DE TRACTO DE SUCESIVO. Liquidación del contrato. Plazo. Cómputo del término de caducidad. MEDIOS DE PRUEBA. Reiteración de jurisprudencia (2016) | [S]e debe recordar que los contratos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo son aquellos que poseen prestaciones periódicas que se prolongan en el tiempo, dicho de otro modo, que no se agotan en un solo acto, mientras que los contratos de ejecución instantánea son aquellos que pueden ser cumplidos en un solo acto, es decir, que sus prestaciones se ejecutan en un único momento. (…) Para determinar si un contrato o convenio interadministrativo es de ejecución instantánea o de tracto sucesivo debe observarse el contenido jurídico de las obligaciones suscritas por los extremos contractuales, pues son estas las que fijan el alcance del acuerdo y de las cuales se desprende cómo se ejecutará.(…) [D]ebe indicarse que el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los contratos de ejecución instantánea el término para interponer la demanda de controversias contractuales es de dos años contados a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, es decir, no se debe tener en cuenta la liquidación del contrato por no ser relevante para efectos de determinar la caducidad del medio de control de controversias contractuales. (…) Ahora, en lo referente al conteo del término de caducidad de los contratos o convenios interadministrativos que requieren liquidación, asunto que no corresponde definir en esta providencia, por versar sobre el objeto de la litis, existen diferentes hipótesis para su contabilización, a saber: i) una primera hipótesis que indica que si la liquidación del convenio fue efectuada de común acuerdo, esto es, de manera bilateral dentro del plazo establecido para ello, el término para interponer la demanda se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta; y ii) una segunda hipótesis para los casos en los cuales la liquidación del convenio interadministrativo se hizo de manera unilateral o la misma no fue posible, evento en el cual existen dos tesis para el conteo de la caducidad del medio de control que se presentaran a continuación: (…) La primera tesis esgrime que si bien los convenios interadministrativos pueden ser liquidados bilateralmente los mismos no son susceptibles de liquidación unilateral, por lo que para los efectos del conteo del término de caducidad del medio de control no debe tenerse en cuenta el periodo con que cuenta la administración para liquidar unilateralmente. |
Consejo de Estado. CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA. Liquidación del contrato. Liquidación bilateral del contrato. Efectos de la liquidación. Plazo. Contrato de suministro (2015) | La caducidad de la acción de controversias contractuales se encuentra consagrada en el artículo 136 numeral 10, y preceptúa que será de 2 dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Este numeral, contempló varios supuestos para establecer cuándo se configura la caducidad de la acción de controversias contractuales. En primer lugar, dispuso que fuera de dos (2) años, contados desde la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que la sustentaran, pero de allí en adelante distinguió varios supuestos para concretar esta idea: i) En los negocios jurídicos de ejecución instantánea, la demanda debe presentarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplir el objeto del contrato; en otras palabras, una vez se ejecutó o debió ejecutar. (…) ii) En los que no requieran liquidación, la demanda debe presentarse dentro de los 2 años siguientes a la terminación del contrato, por cualquier causa. iii) La complejidad para contar la caducidad se presenta, en mayor medida, en los contratos que requieren liquidación. El literal c) prevé que si la liquidación se efectúa de común acuerdo, el término de caducidad es de 2 años, contados desde la firma del acta respectiva. (…) [C]uando empieza a correr la caducidad de la acción contractual, por cualquiera de las causas que contempla la ley -i) liquidación bilateral practicada en forma oportuna o ii) falta de liquidación dentro de los términos legales-, el término no se suspende, aunque posteriormente las partes, mientras corre la caducidad, liquiden el contrato”. |
Consejo de Estado. LESIÓN ENORME. Venta de predio a entidad estatal que pagó precio irrisorio al propietario. REGULACIÓN LEGAL CONTRATOS. Se rigen por la norma sustancial vigente al momento de su celebración, excepto la forma y el modo de reclamar en juicio derechos originados del contrato por ser asuntos de naturaleza procesal. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE. De ejecución instantánea. CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA. No requieren liquidación (2013) | La caducidad de la acción de controversias contractuales se encuentra consagrada en el artículo 136 numeral 10, y preceptúa que será de 2 dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Este numeral, contempló varios supuestos para establecer cuándo se configura la caducidad de la acción de controversias contractuales. En primer lugar, dispuso que fuera de dos (2) años, contados desde la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que la sustentaran, pero de allí en adelante distinguió varios supuestos para concretar esta idea: i) En los negocios jurídicos de ejecución instantánea, la demanda debe presentarse a más tardar dentro de los 2 años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplir el objeto del contrato; en otras palabras, una vez se ejecutó o debió ejecutar. (…) ii) En los que no requieran liquidación, la demanda debe presentarse dentro de los 2 años siguientes a la terminación del contrato, por cualquier causa. iii) La complejidad para contar la caducidad se presenta, en mayor medida, en los contratos que requieren liquidación. El literal c) prevé que si la liquidación se efectúa de común acuerdo, el término de caducidad es de 2 años, contados desde la firma del acta respectiva. (…) [C]uando empieza a correr la caducidad de la acción contractual, por cualquiera de las causas que contempla la ley -i) liquidación bilateral practicada en forma oportuna o ii) falta de liquidación dentro de los términos legales-, el término no se suspende, aunque posteriormente las partes, mientras corre la caducidad, liquiden el contrato. |
Consejo de Estado. Derecho de acción. Mecanismo. CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA. Naturaleza jurídica. Cláusulas. Liquidación (2013) | [D]el hecho de que un contrato pueda ser ejecutable en un único acto o en un mismo momento y por ende clasificarse como de ejecución instantánea, no significa que esta clasificación sea en todos los casos condición sine qua non de su existencia, y que siga al contrato incluso cuando las partes pacten que el cumplimiento de las prestaciones se haga de manera prolongada en el tiempo. Entenderlo así implicaría admitir en el mundo jurídico una impropiedad en esta clasificación, que viene definida por la naturaleza de las prestaciones estipuladas por las partes, lo que se traduce en que si bien hay contratos que por su naturaleza responden a una determinada forma de ejecución, es posible que los contratantes, en ejercicio de su capacidad para contratar, pacten cláusulas que modifiquen la manera como se cumplan las prestaciones del mismo, y por tanto variaría la ubicación del contrato dentro de esta clasificación, que en últimas, se itera, son las cláusulas contractuales las que definen a que tipología de contrato pertenecen (…) serán objeto de liquidación los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran (…) en el contrato objeto de la controversia se estipularon varias prestaciones que debían ser cumplidas durante un periodo de tiempo prolongado, lo que traía como lógica consecuencia ser objeto de liquidación, de conformidad con lo establecido en esta disposición, y ameritaba, por tanto, un cómputo de la caducidad distinto al aplicado por el a quo (…) incluso en el supuesto de que los contratos se cumplan en un solo acto, y sus prestaciones se difieran en el tiempo (…) deberán ser liquidados. |