Documento | Asunto | |
DEBER DE PLANEACIÓN. La ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también respecto del patrimonio público.
| ||
DEBER LEGAL DE EJERCER EN DEBIDA FORMA EL MANEJO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS Y BIENES PÚBLICOS. DEBER DE PLANEACIÓN. La decisión de contratar no puede ser el resultado de la imprevisión, la improvisación o la discrecionalidad de las autoridades, sino que obedezca a las necesidades reales de la comunidad, y en ese sentido, tal principio emerge con obviedad de los deberes, la diligencia, el cuidado, la eficiencia y la responsabilidad con que ha de conducir sus actuaciones todo administrador público a quien se le confía el manejo de dineros y recursos, que son de carácter oficial, que han de destinarse a la satisfacción del interés general, en desarrollo de las funciones y precisas competencias, con miras al cumplimiento de los fines estatales y la satisfacción del interés general. | ||
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO. DEBER DE PLANEACIÓN. La inobservancia del principio de planeación como factor de ruptura de la ecuación económica. La consultoría sostuvo que el valor previsto para la optimización de los sistemas de acueducto y alcantarillado de cada uno de los municipios generó un desbalance en la economía del contrato, comoquiera que no existe ninguna correlación entre los valores estimados por el contratante y la dimensión del valor de las obras resultantes. Asimismo, aseguró que el departamento fijó valores iguales para todos los municipios, pese a que ostentan características técnicas, demográficas, de infraestructura y económicas muy diferentes y que tales aspectos no fueron íntegramente analizados por el a quo al momento de emitir su fallo. La ecuación del equilibrio económico del contrato debe verificarse en consideración a las condiciones que las partes pudieron observar o anticipar al momento de la celebración del negocio jurídico, pues ese es el momento en el que cada una de ellas evalúa la relación que debe existir entre sus prestaciones correlativas. Según esas condiciones, las partes estipulan la prestación y su remuneración, relación de equilibrio que en los términos del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, se debe mantener durante la ejecución del contrato para garantizar el cumplimiento del objeto pactado. | ||
UTILIDAD DEL CONTRATO POR IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR POR FALTA DE PLANEACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Las obras no pudieron ejecutarse en su totalidad debido a las falencias durante la etapa de planeación del contrato, lo cual atribuyó a que la entidad demandada no adoptó de manera oportuna las previsiones necesarias para la iniciación de los trabajos y para que su ejecución se desarrollara sin interrupciones. Se le reconocen al consorcio las utilidades dejadas de percibir por la ejecución del contrato, por la imposibilidad de cumplir con el objeto durante el plazo contractual. SOBRECOSTOS. Compra anticipada de material. Se condena porque el contrato no pudo ejecutarse por causas imputables a la entidad pública. | ||
PLANEACIÓN CONTRACTUAL. ¿Se genera Daño Patrimonial al Estado, por la pavimentación o rehabilitación de una calle o vía pública, que no tenga en cuenta la futura construcción de alcantarillado? La ausencia de consideraciones técnicas de una obra pública, que prevean el desarrollo de un proyecto posterior, no constituye “per se” la generación de un daño al erario, pues este como elemento esencial de la responsabilidad, debe tener la calidad de ser un perjuicio real y cierto, característica que se contrapone al concepto de “eventual”; es decir que pueda acaecer o no. | ||
RESPONSABILIDAD FISCAL POR INOBSEERVANCIA DEL DEBER DE PLANEACIÓN. “… es en el ejercicio de los procedimiento de vigilancia y control fiscal, que se adelantan en observancia del debido proceso, que puede realizarse el análisis de una posible responsabilidad fiscal cuando se determine la existencia de un daño patrimonial contra el Estado derivado de la inobservancia del principio de planeación contractual y en ese orden, será el funcionario competente quien pueda determinar la procedencia o no de la acción fiscal u otra clase de responsabilidad según corresponda”.
“… es necesario tener en cuenta que toda la actividad contractual que se adelante con recursos públicos deberá atender a los principios de la contratación administrativa contenidos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, los cuales, serán objeto de verificación por el órgano de control fiscal”.
“La falta de planeación tiene incidencias en la etapa de formación del contrato, pero ella se refleja con mayor importancia en su etapa de ejecución, momento en el cual las omisiones de la administración generan graves consecuencias por falta de estudios y diseños definitivos, circunstancias que llevan a modificar las cantidades de obra, las condiciones técnicas inicialmente pactadas y, en el peor de los casos, conducen a la paralización de las obras o a su imposibilidad de realización”. | ||
“No obstante la autonomía con la que cuentan las entidades territoriales para contratar, en virtud del principio de planeación contenido entre otras, en los artículos 6,7, 11, 12, 13, 14, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, articulo 8° de la Ley 1150 de 2007 adicionado parcialmente por el articulo 6° de la Ley 1882 de 2018 y lo prescrito articulo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, es obligatoria la elaboración de los estudios previos como soporte para la preparación del proyecto de pliegos, los pliegos y el contrato mismo”. “… la descripción de la necesidad es parte esencial del estudio previo, debe la entidad justificar la necesidad que pretende satisfacer a través de la celebración de un contrato estatal. La inobservancia de este elemento conduce inexorablemente a la violación del principio de planeación y, por lo tanto, puede dar lugar al establecimiento de responsabilidad fiscal de acuerdo con lo prescrito en la Ley 610 del 2000 modificada por la Ley 1474 de 2011″. “Es importante anotar que de conformidad con el literal a del articulo 118 de la Ley 1474 de 2011, se presume la culpa grave “Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante”. | ||
Principio de economía. Principio de planeación. El Consejo de Estado, ha señalado tres consecuencias del principio de economía que han sido desarrolladas por la doctrina y son las siguientes: “(i) la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, (ii) la exigencia de que en los procesos de selección se cumplan únicamente las etapas estrictamente necesarias con el fin de asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, Y (iii) la necesidad de que, en virtud de los principios de buena fe y del deber de planeación, se exijan las partidas o disponibilidades presupuestales correspondientes, el análisis de conveniencia del objeto a contratar y la obtención de las autorizaciones y aprobaciones para ello, ademas de los estudios, diseños y proyectos requeridos y los plieqos de condiciones o términos de referencia. (Subrayado fuera de texto). | ||
Principio de planeación. El principio de planeación aplicable a la contratación estatal esta regulado, no de forma expresa, en los artículos 11 a 14 y 24 a 26 de la Ley 80 de 1993, artículo 8° de la Ley 1150 de 2007, artículos 2.2.1.1.2.1.1 y 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 del 2015, entre otras disposiciones. Este principio, de acuerdo con la doctrina, se encuentra inescindiblemente relacionado con los principios de transparencia, economía y celeridad. Para el Consejo de Estado, la planeación es una manifestación del principio de economía el cual consiste en que la entidad estatal debe determinar las metas y los objetivos que quiere cumplir, estableciendo la hoja de ruta que el agente económico debe seguir para conseguir el fin propuesto y así realizar el interés general. | ||
Principio de planeación. “… es menester precisar que el principio de planeación tiene como finalidad que todo proyecto esté precedido de la elaboración de estudios y análisis por parte de la Administración, pues a través de aquellos se determinan, entre otros: (i) la necesidad de la celebración del contrato; (ii) la modalidad para satisfacer esa necesidad y las razones que la justifiquen; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, obras o servicios, entre otros, que, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos o análisis técnicos; (iv) los costos o valores, consultando para tal efecto las cantidades y especificaciones; (v) la disponibilidad de recursos; (vi) la existencia y disponibilidad de proveedores, constructores o profesionales que puedan atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante; y (vii) los procedimientos, trámites y requisitos de que deban reunirse para llevar a cabo la selección del contratista y la consiguiente celebración del contrato”. Deber de planeación y colaboración del oferente/contratista. “… si bien la Administración tiene a su cargo la observancia del principio de planeación, a los proponentes, en virtud del mismo principio, les asiste un deber de colaboración, del cual se desprende la carga no solamente de presentar su oferta con la diligencia, rigor, seriedad y el cuidado propio de los conocimientos especializados y la experiencia que les asiste, sino también el deber de formular las respectivas observaciones que permitan subsanar las falencias en la planeación y, por supuesto, de abstenerse de suscribir el contrato cuando adviertan fallas en su planeación que impidan su ejecución”. “… cabe resaltar que a los proponentes les asisten deberes de diligencia, cuidado, rigor y seriedad en la etapa previa a la celebración del contrato, pues su participación en el proceso de selección parte de la premisa de los conocimientos especializados y la experiencia que ostentan y que, desde luego, contribuyen a la consideración, valoración y calificación de la oferta”. Entonces, indicó la Sala “… sobre la base de la presunta violación al principio de planeación; si el contratista, que es un experto en la materia, estructuró su propuesta y celebró el negocio jurídico sobre la base de ejecutar las cantidades de obras contratadas a más tardar, en principio, hasta el 30 de noviembre de 2014, era porque estaba en condiciones de cumplir el compromiso acordado en el tiempo pactado”. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Fuentes constitucionales y legales. No es posible avanzar en un juicio de legalidad a la luz de un principio, pues hacerlo implicaría desconocer la presunción de legalidad, en tanto el juez tendría que inmiscuirse en una labor amplia de interpretación, llenar de contenido a tal principio y definir sus alcances concretos de cara a lo que se discute en cada caso.
| ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. ADICIÓN DEL CONTRATISTA. Procede en situaciones no previsibles y no a la falta de planeación. Quedó probado que las modificaciones fueron resultado de la falta de estudios. El funcionario excedió el límite del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
| ||
La sociedad apelante sostuvo que la entidad contratante faltó al deber de planeación contractual y omitió tener en cuenta factores como la presencia de estudiantes en la institución educativa durante la ejecución de los trabajos y la utilización de la sede como puesto de votación en las elecciones del mes de octubre de 2015, sin embargo, no aportó el pliego de condiciones ni los demás documentos previos que rigieron la contratación respectiva, lo cual impide a la Sala verificar si, efectivamente, no hubo análisis alguno respecto del plazo del contrato; tampoco se allegó la oferta formulada por la sociedad demandante con el fin de corroborar lo ofertado en materia de tiempos de ejecución y de personal frente a cada ítem, ni tampoco los documentos que integran el expediente administrativo de la contratación con el fin de analizar si el término de duración de las obras fue discutido en dicha sede por los oferentes y si estos hechos eran imprevisibles. | ||
Deber de planeación. No se lograron desvirtuar las observaciones realizadas a las obligaciones de adoquinamiento y, por el contrario, se acreditó el cumplimiento del municipio de poner en conocimiento del contratista previamente a la suscripción del contrato las especificaciones técnicas requeridas para la ejecución del negocio jurídico, aspectos sobre los que el contratista debió ejercer una oportuna objeción si no estaba de acuerdo
| ||
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. No existió constreñimiento de la entidad estatal para el suministro de alimentos ni situación de riesgo del derecho a la salud de los destinatarios de los víveres que imposibilitara adelantar el respectivo procedimiento de selección. Debe existir imposibilidad de materializar el principio de planeación en la etapa previa a aquella en la que se originó la necesidad satisfacer esa finalidad pública y, con ello, de celebrar el respectivo contrato. | ||
UTILIDAD DEL CONTRATO POR IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR POR FALTA DE PLANEACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Las obras no pudieron ejecutarse en su totalidad debido a las falencias durante la etapa de planeación del contrato, lo cual atribuyó a que la entidad demandada no adoptó de manera oportuna las previsiones necesarias para la iniciación de los trabajos y para que su ejecución se desarrollara sin interrupciones. Se le reconocen al consorcio las utilidades dejadas de percibir por la ejecución del contrato, por la imposibilidad de cumplir con el objeto durante el plazo contractual. SOBRECOSTOS. Compra anticipada de material. Se condena porque el contrato no pudo ejecutarse por causas imputables a la entidad pública. | ||
El principio de planeación y la pretensión de incumplimiento contractual. “Ahora, en punto al incumplimiento aludido por la actora por la supuesta vulneración del principio de planeación por parte de la EDU y sus efectos, conviene precisar que la planeación se sitúa en un momento previo a la celebración del contrato, así que su eventual inobservancia o indebida ejecución no es un asunto que se proyecte frente a la exigencia en el débito obligacional derivado de lo pactado y, por ende, debatible bajo la pretensión del incumplimiento contractual. No discute la Sala que el desconocimiento del principio de planeación pueda tener efectos en uno o varios de los elementos estructurantes del contrato -como sus condiciones técnicas, el precio y el plazo-, caso en el cual, al tratarse en estricto sentido de un reproche por error, insuficiencia o variación de las bases del contrato, el contratista tiene el deber de acreditarlas, sea porque afecten la validez del contrato o algunos de sus elementos estructurales, más no analizarlas desde la óptica de un incumplimiento contractual, pues en este caso no se trata de una obligación negocial explícita o implícita incumplida, sino, se itera, de una discusión respecto de los cimientos y orígenes del negocio jurídico. Así las cosas, no es procedente plantear la pretensión de incumplimiento contractual por una configuración indebida de sus bases a causa de una violación del principio de planeación, escenario que dispensaría a la Sala de estudiar este pedimento; no obstante, al advertir que los hechos que fundan las pretensiones del sub lite se relacionan ciertamente con el incumplimiento del contenido obligacional pactado -más allá de la alusión al desconocimiento del principio de planeación-, por la mora en la entrega de los planos y diseños por parte de la EDU y las modificaciones y diseños a éstos en el curso de la ejecución negocial, la Sala pasa a pronunciarse sobre tales aspectos, desde la perspectiva de la responsabilidad contractual por incumplimiento, como ya se explicó”. | ||
Nulidad por objeto ilícito al violar el principio de planeación. No procede. “… actualmente la jurisprudencia sostiene que el desconocimiento del principio de planeación “no es una causal autónoma o directa de nulidad del contrato”, por lo que no es posible sostener que su trasgresión, por sí sola, derive en la invalidez del negocio jurídico. Igualmente, la jurisprudencia resalta la necesidad de que las causales de nulidad sean establecidas previamente por el legislador, lo que no ocurre cuando su fundamento es exclusivamente la aplicación inmediata de un principio. Así que, además de que las circunstancias aludidas carecieron de prueba, tampoco es posible declarar la nulidad del contrato basada en la vulneración del principio de planeación, en los términos aludidos por el Ministerio Público”.
| ||
El deber de planeación en la contratación estatal tiene fuerza normativa, en particular en los contratos sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Como lo advirtió la actora, la Ley 80 de 1993, y otras normas del estatuto, contienen algunas de sus manifestaciones. Sin embargo, en el texto de la demanda no se advierte ningún cargo concreto sobre una vulneración de alguna de las manifestaciones del deber de planeación contenidas en las normas positivas vigentes. Por lo tanto, no se advierte ningún cargo que pueda tener el efecto, si quiera potencial, de viciar de nulidad el acto. “La sola afirmación de que los estudios y documentos previos y el estudio del sector no se hicieron de manera satisfactoria no desvirtúa la presunción de legalidad del pliego de condiciones. La planeación de este proceso contractual está vertida en un documento que supera las 100 páginas y en relación con el cual la demandante no detalla sus inconformidades”. Indicó la Sala. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN Y ESTUDIOS PREVIOS EN EL SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS. En virtud del principio de economía, para iniciar un proceso de contratación, inclusive de contratación directa, se requieren unos estudios previos. “En virtud del principio de economía, para iniciar un proceso de contratación, inclusive de contratación directa, se requieren unos estudios previos. Con ellos, se estructuran, concretan y viabilizan los aspectos esenciales del futuro contrato, dentro de los cuales se encuentran su objeto y valor estimado, entre otros elementos. Los componentes de los estudios previos que sirven de soporte para elaborar el proyecto de pliego, los pliegos de condiciones y el contrato, están previstos en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015. La norma exige que se determine la necesidad, el objeto a contratar con sus especificaciones y se estime el costo que implica la celebración del contrato. Adicionalmente, si bien los estudios del sector son de gran relevancia en los procesos de contratación donde existe pluralidad de oferentes, nada obsta para que se elaboren allí donde no existiría competencia. Para estos efectos, la guía mencionada explica que “En la contratación directa, el estudio del sector debe tener en cuenta el objeto del Proceso de Contratación, particularmente las condiciones del contrato, como los plazos y formas de entrega y de pago. El estudio del sector debe permitir a la Entidad Estatal sustentar su decisión de hacer una contratación directa, la elección del proveedor y la forma en que se pacta el contrato desde el punto de vista de la eficiencia, eficacia y economía”. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios previos El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contiene disposiciones que exigen a las entidades estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. En relación con el valor del futuro contrato y su correlativo respaldo presupuestal, se tienen, por ejemplo, las siguientes reglas derivadas de la aplicación del principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 […] De esta manera, antes de iniciar un procedimiento de selección, la entidad estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras o los servicios cuya contratación se haya determinado necesaria, iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución del contrato, v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago producto de la celebración de ese pretendido contrato; vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. Por ello, el hecho que las entidades cumplan con los elementos mínimos establecidos en la norma y aquellos adicionales que identifiquen en la etapa de planeación de los procedimientos de contratación, permite que los contratos resultantes cuenten con el sustento técnico, económico y jurídico que incidirá en una adecuada ejecución. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Análisis del sector económico y de los oferentes […] la entidad debe realizar el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del proceso de contratación, sin que sea relevante la modalidad de selección. Hacer un análisis desde la perspectiva legal implica la revisión de la regulación vigente para el mercado dentro del que se encuentra el objeto del contrato. La perspectiva comercial hace referencia a analizar quiénes pueden ofrecer el bien o servicio que se quiere contratar, cuáles son sus condiciones, si tienen condiciones especiales que sean relevantes para determinar los requisitos habilitantes, entre otros. Desde una perspectiva financiera, el análisis conlleva una revisión de las características financieras que se presentan dentro del mercado del bien o servicio, como por ejemplo el índice de endeudamiento que tienen las empresas o personas naturales que ofrecen dicho bien o servicio. Con la perspectiva organizacional se pretende que la entidad estatal entienda cómo están organizados internamente los posibles oferentes y de qué manera realizan sus negocios y operaciones. Para negociar de manera adecuada, es necesario conocer la estructura de los posibles contratistas, pues permite identificar la forma en la que suplirán los requerimientos de la entidad. El análisis del sector debe tener en cuenta el objeto del proceso de contratación, las condiciones del bien o servicio y las ventajas que representa para la Administración contratar el bien o servicio con el contratista. En este último punto, el análisis del sector permite sustentar la decisión de realizar un proceso de contratación desde el punto de vista de la eficiencia, eficacia y economía. Dicho análisis facilita tanto el conocimiento del sector, desde una perspectiva multidisciplinaria, como de los proveedores disponibles en el mercado para satisfacer la necesidad de la entidad contratante. Así mismo, el análisis del sector implica un estudio de la oferta, lo que permitirá identificar qué proveedores existen en el mercado y cómo intervienen en la cadena de producción, comercialización y distribución de los bienes, obras o servicios. Así mismo, podrá estudiar la demanda para determinar cómo las entidades estatales y los particulares adquieren esos bienes, obras o servicios para extraer las mejores prácticas e información para el proceso de contratación y así estructurar de mejor manera el tipo contractual a utilizar y las condiciones y características que se podrán pactar para cumplir el objeto del contrato y para la realización de las prestaciones derivadas de las obligaciones que serán pactadas, tanto para la entidad contratante como para el contratista que proveerá el bien, obra o servicio. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Noción – Estudios previos – Importancia La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantía, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las entidades públicas. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar actividades de planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. | ||
PLANEACIÓN – Estudios previos. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP – contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los Procesos de Contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. ESTUDIOS PREVIOS – Análisis del sector – Planeación en los procesos de contratación pública. […] antes de iniciar un procedimiento de selección, la Entidad Estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras o los servicios cuya contratación se haya determinado necesaria, iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución del contrato; v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago producto de la celebración de ese pretendido contrato; vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades; y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. La consideración de todos estos aspectos permite que los contratos resultantes de la planeación cuenten con el sustento técnico, económico y jurídico que incidirá en una adecuada ejecución. | ||
PLANEACIÓN CONTRACTUAL – Noción. La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP – contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. ESTUDIOS PREVIOS – Análisis del sector – Planeación en los procesos de contratación pública. […] antes de iniciar un procedimiento de selección, la Entidad Estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras o los servicios cuya contratación se haya determinado necesaria, iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución del contrato; v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago producto de la celebración de ese pretendido contrato; vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades; y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. La consideración de todos estos aspectos permite que los contratos resultantes de la planeación cuenten con el sustento técnico, económico y jurídico que incidirá en una adecuada ejecución. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios previos– Análisis del sector económico y de los oferentes El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. […] Por otra parte, los numerales 2 y 4 del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 exigen que en los estudios previos se determine el objeto a contratar con sus especificaciones, y se señale el valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Para cumplir este objetivo es necesario el estudio del mercado y el análisis del sector económico y de los oferentes, actividad de planeación previa que sirve para identificar aspectos concretos del mercado que pueden afectar el proceso de selección o las condiciones del negocio a realizar mediante el Proceso de Contratación de bienes, obras o servicios. En este sentido, el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone que “La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso”. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios Básico de Ingeniería – Ajustes – Posibilidad
[…] el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resaltó la importancia de adoptar medidas para evitar la improvisación de la contratación, exigiendo que para los contratos de obra se deben contar con estudios de ingeniería básica. Sin embargo, inclusive en el evento en que la entidad estatal ya cuente con estudios y diseños para la obra pública, siempre en cumplimiento del principio de planeación y con el fin de corroborar la “viabilidad” del proyecto, puede modificarlos o ajustarlos. Así las cosas, es un deber jurídico de la entidad estatal adecuar los diseños y estudios, cuando sea necesario, con el fin de procurar que la ejecución de la obra cumpla con las finalidades previstas. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios previos. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contiene disposiciones que exigen a las entidades estatales el deber de realizar actividades de planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución […] antes de iniciar un procedimiento de selección, la entidad estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras o los servicios cuya contratación se haya determinado necesaria, iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución del contrato, v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante para asumir las obligaciones de pago producto de la celebración de ese pretendido contrato; vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios previos. De esta manera, antes de iniciar un procedimiento de selección, la Entidad Estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras o los servicios cuya contratación se haya determinado necesaria, iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución del contrato, v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago producto de la celebración de ese pretendido contrato; vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Análisis del sector económico y de los oferentes. De acuerdo con la norma citada, la entidad debe realizar el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, sin que sea relevante la modalidad de selección. Hacer un análisis desde la perspectiva legal implica la revisión de la regulación vigente para el mercado dentro del que se encuentra el objeto del contrato. La perspectiva comercial hace referencia a analizar quiénes pueden ofrecer el bien o servicio que se quiere contratar, cuáles son sus condiciones, si tienen condiciones especiales que sean relevantes para determinar los requisitos habilitantes, entre otros. Desde una perspectiva financiera, el análisis conlleva una revisión de las características financieras que se presentan dentro del mercado del bien o servicio, como por ejemplo el índice de endeudamiento que tienen las empresas o personas naturales que ofrecen dicho bien o servicio. Con la perspectiva organizacional se pretende que la Entidad Estatal entienda cómo están organizados internamente los posibles oferentes y de qué manera realizan sus negocios y operaciones. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios previos– Análisis del sector económico y de los oferentes. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. […] Por otra parte, los numerales 2 y 4 del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 exigen que en los estudios previos se determine el objeto a contratar con sus especificaciones, y se señale el valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Para cumplir este objetivo es necesario el estudio del mercado y el análisis del sector económico y de los oferentes, actividad de planeación previa que sirve para identificar aspectos concretos del mercado que pueden afectar el proceso de selección o las condiciones del negocio a realizar mediante el Proceso de Contratación de bienes, obras o servicios. En este sentido, el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone que «La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso». | ||
“… la correcta planeación de la cobertura de la necesidad planteada por la entidad, es la que pone de manifiesto la aplicación de los preceptos de modo, tiempo y forma de ejecución de sus contratos, entendido esto como la justificación plena sobre cada caso en particular…”. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. Visita al lugar de la obra. El contratista tiene un deber de previsión en la etapa de formación del contrato, en función de su conocimiento especializado sobre el bien o servicio que se está contratando. | ||
| Diferencia entre los cambios derivados de las contingencias no previstas de los verdaderos defectos de planeación. “Todas las pruebas aportadas y practicadas en el proceso se relacionaron con aspectos precontractuales y de ejecución del contrato o asuntos contables y financieros, pero ninguna de ellas permite determinar que la planeación fue defectuosa, inadecuada, o que no se ajustó a las prácticas del sector”. “La Sala advierte que las pretensiones segunda y cuarta declarativas no están relacionadas con un desequilibrio económico, sino que se refieren a “la indebida planeación del contrato” y sus efectos. No obstante, no resultan jurídicamente relevantes para la resolución de este caso las normas, citadas por el demandante, del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sobre el principio de planeación y la jurisprudencia relacionada con aquellas, ya que, como se indicó, el régimen jurídico del contrato es el derecho privado”. “Como lo ha señalado en diversas oportunidades esta corporación6, a los contratos estatales especiales sometidos al derecho privado no les resultan aplicables las normas relacionadas con el equilibrio económico del contrato, pues fueron establecidas por el legislador para los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En consecuencia, todas las pretensiones del contratista deben ser negadas”. “Ahora bien, si, como se ha hecho en otras oportunidades, se analizan las pretensiones con base en las normas propias del derecho privado, podría darse aplicación al artículo 868 del Código de Comercio sobre excesiva onerosidad sobrevenida. Sin embargo, analizadas en ese marco las pretensiones de la demanda también deben ser negadas, puesto que la normativa de derecho privado solamente permite el examen de prestaciones de futuro cumplimiento”.
En la sentencia se hace referencia a la teoría económica de contratos incompletos por la imposibilidad de prever todas las contingencias que pueden surgir durante su ejecución. Por ello, a efectos de demostrar un incumplimiento por defectos en la información suministrada, resultaba indispensable contar con una prueba que permitiera diferenciar los cambios derivados de las contingencias no previstas de los verdaderos defectos de planeación. Estos últimos serían aquellos que resultarían jurídicamente atribuibles a la entidad. Advirtió la Sala que “Según las obligaciones adquiridas por la entidad, una de ellas consistía en entregar los planos y especificaciones para que el contratista “pueda desarrollar el trabajo”. En ese orden de ideas, contractualmente, el demandante para demostrar un incumplimiento debía probar que la calidad de la información no le permitió desarrollar su trabajo. En aplicación del artículo 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, se entiende que cuando la entidad se obligó a suministrar los planos, estudios técnicos y cantidades de obra para que el contratista pueda desarrollar su labor, se obligó a hacerlo de conformidad con la calidad media de las prácticas del sector correspondiente. Así las cosas, de acuerdo con esta obligación derivada de la buena fe, la información suministrada por la entidad debía estar conforme con las prácticas del sector en términos de suficiencia y calidad y, en consecuencia, para demostrar un incumplimiento el demandante debía acreditar que la información no satisfizo esos estándares. Del otro lado, el contratista tenía tanto una obligación contractual de “examinar” esa información, como una carga derivada, entre otras, de la autonomía de la voluntad, de revisar los planos, estudios y diseños, a efectos de evaluar su consistencia y suficiencia. En ese orden de ideas, el contratista, en su calidad de experto, debía saber, si ello era cierto, que la información del proyecto tenía carencias evidentes y generaría problemas previsibles durante la ejecución. En otras palabras, resultaba indispensable que el contratista demostrara que los defectos no pudieron ser conocidos cuando evaluó la información, a pesar de su calidad de experto. Lo anterior, pues cuando un experto se obliga a ejecutar una obra con base en cierta información que conoció de antemano, se entiende que presenta su oferta habida consideración de esa información y en su condición de especialista que la evaluó”. Concluyó la Sala que en el expediente no obran pruebas que permitan determinar los defectos de calidad de la información suministrada por la entidad. No se demostró que los supuestos defectos no pudieron ser conocidos por el contratista, ni debieron serlo, cuando examinó la información durante la fase precontractual. Tampoco puede perderse de vista que el contratista, en su calidad de experto, se obligó con la Universidad Nacional a ejecutar el contrato con base en esa información que conoció de antemano”. | |
La eventual transgresión del principio de planeación no está prevista en la ley como causal de nulidad absoluta de los contratos. | ||
Deber de PLANEACIÓN contractual. GESTIÓN PREDIAL. No le correspondía al contratista. Entrega de terreno para la ejecución de la obra. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios Previos – escogencia de la modalidad de selección del contratista. De lo anterior se desprende que una de las exigencias normativas, que al mismo tiempo se erige como contenido propio del deber de planeación en la contratación estatal, consiste en justificar debidamente la modalidad escogida para la selección del contratista. Lo anterior, dado que cada una de dichas modalidades, por un lado, cuenta con causales específicas y de aplicación restrictiva, como resulta suceder, por ejemplo, con la contratación directa, y, además, por cuanto ha sido intención del legislador lograr que con el diseño de cada una de dichas modalidades de selección se atienda de manera adecuada e idónea a la necesidad de la entidad contratante, a la naturaleza del objeto a contratar y a las circunstancias propias de la contratación. Por ende, la escogencia correcta del procedimiento de selección es un aspecto que no obedece a un aspecto meramente formal; sino que, por el contrario, atiende y pretende la mejor y óptima aplicación de los principios que guían la función administrativa.
Por esta razón, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 claramente determina el deber de la entidad pública de justificar la escogencia de esta o aquella modalidad de selección, en los siguientes términos: «La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar». | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios previos. El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contiene disposiciones que exigen a las entidades estatales el deber de realizar actividades de planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución […] antes de iniciar un procedimiento de selección, la entidad estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras o los servicios cuya contratación se haya determinado necesaria, iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución del contrato, v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante para asumir las obligaciones de pago producto de la celebración de ese pretendido contrato; vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. | ||
INOBSERVANCIA AL DEBER DE PLANEACIÓN / genera responsabilidad contractual / IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR EL CONTRATO POR RAZONES IMPUTABLES A LA ENTIDAD DEMANDADA EN CONCURRENCIA CON LA CONDUCTA PERMISIVA DEL CONTRATISTA. reducción en el reconocimiento de perjuicios pretendidos por haber concurrido la culpa del contratista en la frustración de la ejecución de la obra. “… es claro que la falta al deber de planeación no fue la única causa que derivó en la frustración de la fase de obra. Concurrentemente, el contratista con su conducta permisiva y complaciente, y más allá de las discusiones iniciales prestó su consentimiento libre y sin condicionamientos para la modificación del alcance y dimensiones del objeto del contrato, lo que redundó en el aumento del presupuesto estimado en más del 50% del valor original, y así contribuyó de manera eficiente a la imposibilidad de desarrollar el proyecto”.
| ||
Principio de planeación. Su desconocimiento NO es una causal de nulidad del contrato. “La nulidad del contrato puede solicitarse mientras él se encuentre vigente; sin embargo, el desconocimiento del deber de planeación no constituye nulidad absoluta del contrato”. “El demandante alega que la inclusión de ítems no previstos, la baja ejecución de los ítems inicialmente pactados y la no entrega de los documentos que sustentaban el porcentaje de imprevistos demostraban que la entidad faltó al principio de planeación, lo que viciaba de objeto ilícito el contrato. En este aspecto es necesario señalar que el incumplimiento del deber de planeación no es causal de nulidad de los contratos, porque la ley no lo establece como tal. Sólo el legislador es quien puede definir las causales para declarar la nulidad de un negocio jurídico. Por lo anterior, la transgresión a un principio no puede llevar a invalidar el contrato. Considerar que la planeación constituye una causal de nulidad del contrato implicaría la creación de un motivo de invalidez por parte del juez, lo cual no es admisible, principalmente, porque la forma como se determina en qué casos se aplicaría la nulidad dependería de la interpretación y el alcance que el juez le otorgue al deber de planeación a cargo de la entidad. La validez del negocio jurídico no puede estar sujeta al alcance que un juez le otorgue posteriormente al cumplimiento de un deber o un principio”. | ||
| Principio de planeación precontractual. Colaboración con la administración. Buena fe contractual. Violación del principio de la buena fe. “… la Sala recuerda que el deber de planeación contractual si bien en primer término recae en la entidad contratante, también es una obligación que incumbe a los particulares que pretenden contratar con ella y cuyo desconocimiento, a no dudarlo, debe generar consecuencias”. “A voces del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los particulares colaboran con la Administración en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. En particular, el consorcio demandante en el presente caso, cometió errores que para la Sala son inexcusables y resultan omisivos de su deber de colaboración con la Administración y se traducen en: i) su silencio ante el evidente yerro en el que incurría la entidad contratante en la etapa precontractual o de preparación del contrato; ii) la presentación de su oferta económica sin cumplir con el deber mínimo de consultar los precios del mercado, es decir, omitiendo su deber de presentar una oferta veraz, bien planificada y ajustada en términos técnicos y económicos a las realidades de tiempo, modo y lugar que el contexto de la ejecución y la misma obra le exigían; iii) en la suscripción del contrato, conociendo, o en todo caso, debiendo conocer, dada su condición y experiencia como constructor, el desfase entre los precios del mercado y el valor acordado para el ítem 2.1.1. “Nivelación y compactación de subrasante” y iv) guardando silencio respecto a las referidas anomalías durante toda la ejecución del contrato. En relación con esto último, la Sala recuerda que el deber de planeación contractual si bien en primer término recae en la entidad contratante, también es una obligación que incumbe a los particulares que pretenden contratar con ella y cuyo desconocimiento, a no dudarlo, debe generar consecuencias”. “Lo señalado desestima, por un lado, la apreciación de la parte demandante, según la cual la etapa de planeación contractual es de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, y por otro, su manifestación de que el contratista obró de buena fe al presentar su oferta conforme, en todo, a lo dispuesto en el pliego de condiciones, afirmación que desconoce la jurisprudencia de esta Sección que precisó que la buena fe en materia contractual es objetiva, es decir, que el comportamiento de las partes contratantes desde la preparación del contrato y hasta su finiquito, debe ser ajustado al ordenamiento y a los postulados de lealtad y corrección, por lo que, la sola creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico, no satisface los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión”. | |
“Frente a las controversias relacionadas con el principio de planeación y el derecho a pedir el restablecimiento de la ecuación económica del contrato, el Consejo de Estado, en jurisprudencia que el Tribunal a quo acogió en el presente proceso y que ahora se reitera, observó: ‘También resulta pertinente traer a colación para decidir el presente asunto, los razonamientos realizados por la Sección Tercera en el sentido de que los inconvenientes derivados de la inobservancia del principio de planeación por parte del contratista, a quien también le resultan exigibles severas cargas de diligencia, rigor y seriedad a la hora de estructurar las ofertas que presenta ante las entidades estatales, que conducen a deficiencias en la configuración económica de la propuesta que le privan de obtener las utilidades que esperaba alcanzar como resultado de la ejecución del contrato, no pueden escudarse tras el ficticio ropaje de desbalances sobrevenidos en la ecuación financiera del negocio, pues en tal tipo de eventos las circunstancias en cuestión debieron haber sido previstas y planificadas por el contratista como experto y conocedor de las artes o actividades en el marco de las cuales ofrece sus servicios a la entidad estatal‘. | ||
| “… la responsabilidad de planeación se encuentra en cabeza de todos los actores que intervienen en la actividad contractual, es así que a la luz de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que los particulares que celebran y ejecutan contratos con las entidades estatales colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones, y por consiguiente, de este precepto se desprende que el deber de planeación también abarca a estos colaboradores de la administración, puesto que no sólo tienen el deber de ponerle de presente a la entidad las deficiencias de planificación que adviertan para que sean subsanadas, sino que además deben abstenerse de participar en la celebración de contratos en los que desde entonces ya se evidencie que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse. Mucho menos podrán pretender los contratistas, en este último caso, el reconocimiento de derechos económicos puesto que esto sería tanto como aspirar al reconocimiento de una apropiación indebida de los recursos públicos. En síntesis, el contratista se encontraba en la obligación de estructurar con seriedad su oferta, la cual elaboró con base en las especificaciones técnicas y planos suministrados por el Incoder; razón por la cual no es de recibo que el contratista al momento de iniciar la ejecución del contrato alegue que no le entregaron los datos necesarios para cumplir con el objeto contractual. […] No hay duda de que nadie puede alegar su propia culpa, razón por la cual para la Sala resulta jurídicamente inadmisible que en la etapa posterior a la celebración del contrato exprese su desacuerdo o sorpresa con los datos allí consignados. […] Bajo este contexto, extraña a la Sala el hecho de que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, previo a la convocatoria del proceso de selección –y ni siquiera al momento de la celebración del contrato-, no había definido la localización exacta del sitio donde se instalarían los ítems de obra, es más, la negociación con los propietarios de los terrenos se efectuó durante el desarrollo del objeto contractual. Ahora bien, aunque se probó el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad estatal, ese incumplimiento no fue la causa del incumplimiento de las propias obligaciones del contratista a tal punto que le sirva de justificación”. | |
La suspensión del contrato reveló un eventual desconocimiento del deber de planeación, en la medida en que no había adelantado previamente la escogencia del interventor que habría de realizar el seguimiento técnico y financiero del contrato de suministro y solo vino a percatarse de su necesidad cuando ya este se había celebrado, lo que llevó a que las actividades previstas en desarrollo de su objeto no pudieran llevarse a cabo dentro del cronograma inicialmente previsto. Sin embargo, fue con el consenso del contratista que se procedió a la suspensión hasta que se llevara a cabo la selección de su futuro interventor. En ese momento, la unión temporal no solo ya conocía la causa que dio lugar a su parálisis y estaba en posibilidad de estimar que ello podría generar algún impacto en la economía del contrato y no sentó algún reparo al respecto, sino que textualmente renunció a algún reconocimiento económico que dicha suspensión pudiera desencadenar en su favor. | ||
| El desconocimiento del principio de planeación no constituye causal de nulidad absoluta del contrato. “El demandante alega que la inclusión de ítems no previstos, la baja ejecución de los ítems inicialmente pactados y la no entrega de los documentos que sustentaban el porcentaje de imprevistos demostraban que la entidad faltó al principio de planeación, lo que viciaba de objeto ilícito el contrato. En este aspecto es necesario señalar que el incumplimiento del deber de planeación no es causal de nulidad de los contratos, porque la ley no lo establece como tal. Sólo el legislador es quien puede definir las causales para declarar la nulidad de un negocio jurídico. Por lo anterior, la transgresión a un principio no puede llevar a invalidar el contrato. Considerar que la planeación constituye una causal de nulidad del contrato implicaría la creación de un motivo de invalidez por parte del juez, lo cual no es admisible, principalmente, porque la forma como se determina en qué casos se aplicaría la nulidad dependería de la interpretación y el alcance que el juez le otorgue al deber de planeación a cargo de la entidad. La validez del negocio jurídico no puede estar sujeta al alcance que un juez le otorgue posteriormente al cumplimiento de un deber o un principio”. | |
Imposibilidad / Inejecución del contrato estatal por razones imputables a la entidad pública en concurrencia con la conducta del contratista. “Aún cuando lo que en un inicio se planteó como readecuación y ajustes a unos estudios y diseños preexistentes, lo ocurrido en el devenir de la ejecución contractual develó que, ciertamente, por requerimiento de la entidad fue necesario ampliar su elaboración a áreas y edificaciones no contempladas en el acuerdo, circunstancia que, si bien resulta censurable desde el punto de vista del deber de planeación, en tanto desdibujó lo convenido originalmente al no haber consultado las verdaderas necesidades que llevaron a la celebración del contrato, no por ello puede perderse de vista que, tras varios acercamientos para llegar a un consenso, las partes finalmente concertaron que no habría un reconocimiento económico adicional por su realización y así fue expresamente aceptado por el consorcio. Resultaría contrario al principio de la buena fe contractual que, luego de arribar a ese arreglo, el consorcio hubiera reclamado el pago de los estudios y diseños por un valor que casi doblaba el que él mismo aceptó como precio global tras suscribir el acta de reunión (…) a la que se hizo alusión. “La Sala no encuentra de recibo lo considerado por la primera instancia, en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la entidad pública no implicaba una afectación a la utilidad esperada, pues no hay duda de que, como lo advierte el apelante demandante, existe una relación causal directa entre la ausencia del deber de planeación de la entidad que conllevó a la inviabilidad económica de ejecutar la etapa de obra y la posibilidad de que el contratista percibiera la utilidad válidamente esperada de su ejecución, puesto que aquella causa impidió el cabal cumplimiento del acuerdo. Sin embargo, es claro que la falta al deber de planeación no fue la única causa que derivó en la frustración de la fase de obra. Concurrentemente, el contratista con su conducta permisiva y complaciente, y más allá de las discusiones iniciales prestó su consentimiento libre y sin condicionamientos para la modificación del alcance y dimensiones del objeto del contrato, lo que redundó en el aumento del presupuesto estimado en más del 50% del valor original, y así contribuyó de manera eficiente a la imposibilidad de desarrollar el proyecto”. | ||
“Para efectos de la asignación eficiente de los riesgos, el Consejo de Estado ha diferenciado los riesgos que son inherentes a la ejecución del contrato de aquellos que son anormales. Los primeros son los riesgos propios del negocio que deben ser asumidos por el contratista, quien posee los conocimientos sobre el proyecto que se debe desarrollar. Se trata entonces de contingencias normales u ordinarias, de probable o frecuente ocurrencia en el tipo particular de proyecto que se va a ejecutar, razón por la que hacen parte de la órbita de control y administración del contratista. Por el contrario, los riesgos anormales son aquellos eventos o sucesos sorpresivos que en una sucesión ordinaria de acontecimientos no son de frecuente ni probable ocurrencia, motivo por el cual son de difícil o imposible previsión, y cuyos efectos exceden lo que puede ser asumido o controlado por el contratista. Respecto de los segundos, esto es, los riesgos anormales o sorpresivos, el contratista no tiene el deber de soportar los efectos nocivos de su ocurrencia”. | ||
CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – En el Estatuto de la Contratación Pública / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Oportunidad para su expedición en materia contractual / EXPEDIR Y CONTAR CON DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL EN MATERIA CONTRACTUAL – Expresión del deber de planeación y del principio de buena fe / INICIAR PROCESO DE SELECCIÓN SIN CONTAR CON EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Compromete la responsabilidad personal y patrimonial del funcionario público que adelanta el proceso “El numeral 6 del art. 25 de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de economía, y rige en todos los procedimientos de selección. (…) concreta el momento o la oportunidad en la que debe ser expedido el certificado de disponibilidad presupuestal en materia contractual, esto es, en una fecha previa al momento en que se inicia el proceso de selección del contratista. En concordancia con la citada disposición, la Ley 1882 de 2018, que modificó algunas disposiciones del Estatuto de Contratación (…) precisa que el certificado de disponibilidad presupuestal debe ser expedido por la entidad contratante antes de iniciar formalmente la etapa de selección del contratista, pero no en las etapas preparatorias del proceso de selección, como sería el momento de publicación del proyecto de pliego de condiciones en los procesos licitatorios. Lo anterior no significa, claro está, que la Entidad contratante no pueda expedir el Certificado de Disponibilidad con anterioridad a la fecha de expedición del acto de apertura de un proceso de selección de un contratista, caso en el cual con sobradas razones la entidad se ajusta a la ley. En todo caso (…) el certificado de disponibilidad presupuestal debe expedirse en forma previa al inicio del proceso de selección, así: para la licitación pública, la selección abreviada y concurso de méritos, de manera previa a la expedición del acto administrativo de apertura formal del proceso, y para la mínima cuantía, al momento de la invitación pública y, en el caso de la contratación directa, desde el momento en que se inicia el proceso de negociación con el futuro contratista. (…) Además del principio de legalidad del gasto público y el de economía, la obligación de expedir y contar con disponibilidad presupuestal en materia contractual al momento de iniciar el proceso de selección del contratista, encuentra fundamento en el deber de planeación y del principio de buena fe que vincula a las entidades del Estado en los procesos de selección de sus contratistas, pues a través del certificado de disponibilidad presupuestal la entidad garantiza la existencia de recursos dentro de su presupuesto, para celebrar el contrato que resulte del proceso contractual, y para esto es determinante basarse en estudios serios y confiables acerca del costo del bien o servicio que se pretende contratar. (…) El inicio de un proceso de selección sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, compromete la responsabilidad personal y patrimonial del funcionario público que adelanta el proceso”. | ||
El ex alcalde “i) otorgó el anticipo del convenio interadministrativo a sabiendas que este no podía ejecutarse por no contar con la licencia ambiental, 5 días después de haberse iniciado, fue suspendido; ii) incumplió el convenio al pagar dicho concepto, por cuanto no lo hizo con base en las especificaciones establecidas en este; iii) no hizo actuación alguna para recuperar la suma de dinero otorgada pese a demostrarse que había un mal manejo de estos dineros, como se lo hizo saber el mismo contratista en el documento antes mencionado, poniendo en riesgo los dineros públicos del ente territorial y vulnerando con ello el principio de planeación; razón por la cual resulta plenamente probado el cargo imputado. Así las cosas, el demandante contrario a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, y velar por la correcta ejecución del objeto contractual, desconoció las condiciones contractuales con los que debía desarrollarse el anticipo pagado a favor del contratista e hizo que las sumas de dineros se manejaran indebidamente, sin efectuar actuación alguna al respecto”. | ||
| Principio de planeación en contratación administrativa. /Estudios previos. Elaboración. “En materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación, pues resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un proceso contractual. El desconocimiento de este deber legal por parte de las entidades públicas de llevar a cabo los estudios previos vulnera los principios generales de la contratación, en especial el de planeación y con él los de economía, transparencia, responsabilidad, selección objetiva, entre otros, que son los que echa de menos en esta oportunidad esta corporación”. | |
Inexistencia de apropiación presupuestal. Ausencia de requisitos para la celebración del contrato | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Consecuencias de inobservancia por parte del contratista [L]a Sección ha recordado que los inconvenientes derivados de la inobservancia del principio de planeación por parte del contratista, a quien también le resultan exigibles severas cargas de diligencia, rigor y seriedad a la hora de estructurar las ofertas que presenta ante las entidades estatales, que conducen a deficiencias en la configuración económica de la propuesta que le privan de obtener las utilidades que esperaba alcanzar como resultado de la ejecución del contrato, no pueden escudarse tras el ficticio ropaje de desbalances sobrevenidos en la ecuación financiera del negocio, pues en esos eventos las circunstancias en cuestión debieron haber sido previstas y planificadas por el contratista como experto y conocedor de las artes o actividades en el marco de las cuales ofrece sus servicios a la entidad estatal. | ||
CONTRATACION ESTATAL – Principio de planificación y deberes de planeación y precaución / PRINCIPIO DE PLANIFICACION Y DEBER DE PRECAUCIÓN. Corresponde a la entidad estatal contratante contar con toda la información disponible, y requerirla si fuere el caso, con miras a conocer a fondo al proponente o contratista y verificar el origen lícito de los fondos que empleará en la ejecución del objeto contratado, para de esta manera prevenir actos de corrupción en el contrato estatal | ||
El deber de planeación no solo es importante en la etapa precontractual, sino durante toda la vida del contrato, lo que incluye su modificación e incluso su terminación y liquidación. En este sentido, para la Sala es claro que el contrato estatal no puede ser una aventura, fruto de la improvisación y de la mediocridad. Así las cosas, la observancia del deber de planeación sustenta, aún más, la aplicación del artículo 27 de la Ley 1121 de 2006, consistente en la carga de conocer a fondo al proponente o contratista, así como el origen lícito de los fondos que empleará en la ejecución del objeto contratado, con el fin de prevenir actos de corrupción en el contrato estatal, a través de instrumentos como los “compromisos de integridad” o “declaraciones de origen de fondos” en los términos explicados en el acápite anterior. El deber contractual de planeación, materializado en una conducta preventiva frente a circunstancias concretas como las señaladas en precedencia, llevan a sostener la necesidad de aplicar el principio de precaución en la contratación estatal. | ||
“En materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación, pues resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un proceso contractual. El desconocimiento de este deber legal por parte de las entidades públicas de llevar a cabo los estudios previos, vulnera los principios generales de la contratación, en especial el de planeación y con él los de economía, transparencia, responsabilidad, selección objetiva, entre otros”. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN. “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido repetidamente que en materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable, antes de asumir compromisos específicos en relación con los términos de lo que podrá llegar a ser un contrato y por supuesto mucho antes de su adjudicación y consiguiente celebración, la elaboración previa de estudios y análisis serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos y análisis técnicos; (iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de los contratos, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras y servicios que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos presupuestales o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores y constructores profesionales que estén en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante: (vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar”. | ||
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO por eludir proceso de selección. Principio de selección objetiva. “Así pues, encuentra la Sala que en la celebración de los mencionados contratos se pretermitieron los procedimientos de selección objetiva, lo cual dio lugar a la vulneración de los principios de transparencia, igualdad, libre concurrencia, planeación y selección objetiva que deben orientar la contratación estatal, con lo cual se evidencia que los contratos de prestación de servicios de salud carecieron de uno de los elementos necesarios para su validez, en razón de que no se observó el procedimiento determinado por la ley para la selección del contratista. La circunstancia anterior da lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 6 del Código Civil –incorporada a la Ley 80 de 1993 […]”. | ||
“En el proceso disciplinario se probó que la demandante, en su condición de servidora pública, desconoció los principios de economía, planeación y responsabilidad, al suscribir los contratos sin contar con los estudios previos que permitieran a la entidad tener claridad respecto de los requerimientos relacionados con los precios del mercado y las especificaciones técnicas que señalaran adecuadamente las actividades que debían desarrollar los contratistas en la ejecución de los mismos”. | ||
Principio de planeación en el contrato de concesión. Alcance. Permite anticipar o prevenir aquellas situaciones que produzcan variaciones o alteraciones al interés o servicio público que dio origen al contrato. Sobreposición de trazados en proyectos de infraestructura vial. | ||
CONTRATO DE OBRA – Carencia de estudios previos. Principio de planeación. Principio de economía y principio de responsabilidad. “El fallo de primera instancia y lo confirma la alzada, dejó en claro con apoyo jurisprudencial y doctrinal que el carecer de los estudios previos compromete los principios de planeación, economía y responsabilidad consagrados en el artículo 25, numerales 4°, 12, 26 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley 80 de 1993 y que estos son perentorios, ya que definen las cantidades de obra de acuerdo a la necesidad, el tiempo, plazo, etc, por ende, evitan dilaciones, sobrecostos y demás eventualidades de los procesos”. | ||
PRINCIPIO DE PLANEACION EN LA CONTRATACION ESTATAL – Sujeción de la actividad estructuradora de la administración al principio de planeación. El principio de la planeación o de la planificación aplicado a los procesos de contratación y a las actuaciones relacionadas con los contratos del Estado guarda relación directa e inmediata con los principios del interés general y la legalidad, procurando recoger para el régimen jurídico de los negocios del Estado el concepto según el cual la escogencia de contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y liquidación de los mismos, no pueden ser, de ninguna manera, producto de la improvisación. La ausencia de planeación ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también respecto del patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal, desconociendo en consecuencia fundamentales reglas y requisitos previos dentro de los procesos contractuales; es decir, en violación del principio de legalidad. (…) Si bien es cierto que el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto de la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es inevitable y se infiere: de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; y del artículo 2º del Decreto 01 de 1984; según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales. | ||
| PRINCIPIO DE PLANEACION. PRINCIPIO DE ECONOMIA. DEBIDO PROCESO. REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD ESTATAL. Le corresponde la responsabilidad de la dirección y el manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección. ADICION DEL CONTRATO. Configuración. “No puede olvidarse que las autoridades deben obrar en completo acatamiento de los principios de planeación y de economía, que tienen como finalidad asegurar que todas las actuaciones adelantadas por la Administración durante la actividad contractual, se cumplan con eficiencia y eficacia agotando los trámites estrictamente necesarios, teniendo en cuenta que todo proyecto debe estar precedido de los estudios técnicos, financieros y jurídicos requeridos para la viabilidad económica y técnica de la obra, que optimicen los recursos y eviten situaciones dilatorias que ocasionen perjuicios para cada una de las partes contratantes”.
“Aunque de conformidad con lo prescrito por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, es posible efectuar la adición del contrato en no más del 50% de su valor inicial, lo cierto es, que dichas adiciones se posibilitan sobre la base del respeto a los principios de planeación y economía, es decir, que una adición se habilita en atención a circunstancias de carácter excepcional que no pudieron preverse en el proyecto y estudios técnicos iniciales, pero no puede ser causa eficiente que haga nugatorio el proceso licitatorio establecido legalmente en la normativa que regula la materia”. | |
“El principio general de objetividad conecta, entonces, en materia de contratación estatal, con el principio de planeación, del cual se deriva, para la Administración, todo un conjunto de obligaciones en punto a la estructuración del procedimiento contractual, antes de la apertura de la fase de selección del contratista y, por supuesto, con antelación al surgimiento del vínculo negocial propiamente dicho. Al principio de planeación y a las actividades cuyo despliegue se impone en desarrollo del mismo como concreción, en el ámbito de la contratación del Estado, del principio de objetividad, hará referencia la Sala en el siguiente apartado del presente proveído”. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – En materia de contratación estatal. La denominada fase preparatoria de la contratación estatal tiene por objeto garantizar que se cumplan, de modo preliminar, los presupuestos que tornan jurídicamente posible la manifestación de voluntad contractual ulterior; es la fase que, por tanto, comporta la realización de los pertinentes estudios de factibilidad jurídica, contable, financiera, física, económica y política de la prestación que será objeto de la contratación posterior, así como la preparación de los correspondientes análisis de orden técnico relacionados con las ventajas, los costos, los beneficios y la ‘realizabilidad’ del objeto contractual propuesto y la confección del pliego de condiciones. […] En materia de contratación estatal, por tanto, el principio de planeación se traduce en el postulado de acuerdo con el cual la selección de contratistas, la celebración de los correspondientes contratos, así como la ejecución y posterior liquidación de los mismos, lejos de ser el resultado de la improvisación, deben constituir el fruto de una tarea programada y preconcebida, que permita incardinar la actividad contractual de las entidades públicas dentro de las estrategias y orientaciones generales de las políticas económicas, sociales, ambientales o de cualquier otro orden diseñadas por las instancias con funciones planificadoras en el Estado. De hecho, aún cuando, como se indicó, el multicitado principio de planeación carece de consagración normativa expresa en el Derecho positivo colombiano, su contenido y alcances bien pueden delinearse como consecuencia de la hermenéutica armónica de un conjunto de disposiciones de rango tanto constitucional artículos 2, 209, 339 a 353 de la Carta Política como legal artículos 25 (numerales 6, 7 y 11 a 14) y 26 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993, con remarcado acento tras la expresa catalogación de la contratación estatal como mecanismo de promoción del desarrollo por el artículo 12 de la Ley 1150 de 2.007. Pues bien, la jurisprudencia de esta Sección se ha ocupado de precisar el contenido y las obligaciones que para la Administración se derivan de la operatividad del principio de planeación, como garantía de una correcta estructuración tanto del proceso de selección del contratista, como de los términos en los cuales quedará redactado y habrá de ser ejecutado el contrato mismo. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Constituye el insumo que garantiza la correcta elaboración de pliegos de condiciones / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / VIABILIDAD PRESUPUESTAL / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA – Una vez seleccionado se debe iniciar la ejecución sin dilaciones [A]demás de la identificación y justificación de la conveniencia de atender la necesidad de que se trate, de establecer la forma más adecuada de hacerlo, de asegurar la disponibilidad y viabilidad presupuestal del proyecto y de adelantar los estudios técnicos pertinentes entre ellos los relacionados con los precios y las condiciones de mercado, como quiera que el objetivo de una fase precontractual acertadamente orientada e instruida debe consistir en que una vez seleccionado el contratista, se de inicio, sin dilaciones, a la ejecución del contrato, forzoso resulta concluir que el principio de planeación igualmente determina que, en los eventos en los cuales el objeto contractual así lo permita, previamente a la apertura del procedimiento administrativo de selección deben haberse tramitado y obtenido las licencias y permisos administrativos que resulten necesarios por ejemplo, los ambientales, urbanísticos o de construcción de suerte que se eviten no sólo retrasos en la ejecución de las prestaciones, sino también eventuales litigios derivados de una eventual denegación de las mencionadas autorizaciones, las cuales no sólo se constituyen en un elemento del principio de planeación, sino en un requisito de legalidad imprescindible para posibilitar la realización del objeto contractual del cual se trate. En definitiva, las exigencias derivadas del principio de planeación constituyen el insumo que garantizará la confección de unos pliegos de condiciones correctamente estructurados, coherentes, pertinentes y adecuados a las necesidades cuya satisfacción se propone la Administración mediante la celebración y ejecución del contrato. Además, en los eventos en los cuales la entidad estatal proyecta de manera equivocada el procedimiento contractual, le asiste al contratista la facultad de exigir a aquélla la adopción de las correspondientes medidas orientadas a restablecer el equilibrio financiero del contrato, aunque, incluso y de ahí la gravedad de las omisiones o fallas en las cuales pueda incurrirse en esta materia, omisiones o fallas que, por lo mismo, tienen la catalogación de falta gravísima desde el punto de vista disciplinario ¾ no debe descartarse la posibilidad de que tales yerros en la estructuración del procedimiento selectivo y/o del contrato mismo, puedan, incluso, afectar la validez de éste. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – En la elaboración de estudios previos [L]a importancia del principio de planeación y de la preparación de estudios previos dentro de la fase precontractual ha quedado reforzada con la entrada en vigor de la Ley 1150 de 2.007 y del Decreto 66 de 2.003, en los cuales se señala la obligación, a cargo de las entidades que se propongan iniciar procedimientos administrativos de selección y de contratación, de publicar los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, así como de los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración, con el propósito de que los interesados puedan formular observaciones a su contenido, observaciones que deberán ser acogidas o rechazadas por la Administración, de manera razonada artículos 8 de la Ley 1150 de 2007 y 3 y 9 del Decreto 66 de 2008. (2008) | ||
“La primacía del interés general afirmada en la Constitución desde el preámbulo y el artículo 1 superior se constituye en el eje de toda actuación estatal. En este sentido el artículo 209 de la Constitución Política señala que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”. Añade también que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” “En materia contractual dicho interés determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas. Es por ello que el artículo 3° de la Ley 80 de 1993, prescribe que la contratación administrativa persigue “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellos en la consecución de dichos fines.” Y el inciso segundo de esta misma norma, indica con claridad lo siguiente: “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.” “La Corte ha hecho énfasis en que ese principio de interés general guía y explica la manera como el legislador está llamado a regular el régimen de contratación administrativa. En particular la Corporación ha recalcado que la teleología propia de toda la normatividad que propicia la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada por los proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean garantía de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de asegurar la primacía de dicho interés. | ||
Ejecución de obras distintas a las del objeto de la licitación. |