Corte Suprema de Justicia. CONVENIO DE COOPERACIÓN. Dotación de bibliotecas escolares. Se comprobó que se trató de un contrato bilateral y conmutativo. DIRECCIONAMIENTO DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Se probó que el objetivo de la contratación era favorecer a un tercero. Se evidenció que la fecha de la minuta, el CDP, el registro presupuestal, el concepto jurídico avalando el convenio y del convenio era la misma, lo que dejaba en evidencia la frenética actividad de contratación con la que se adelantó el proceso, esto es, en el corto lapso de 1 día, y la forma irregular como se tramitó la etapa precontractual y la selección de la entidad contratista, con conocimiento del aforado. DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. Tipificación. Tipo penal en blanco. Solo admite responsabilidad a título de solo. Eludir la modalidad de licitación pública para llevar a cabo un verdadero proceso de selección objetiva, la ausencia de estudios previos serios y completos y la falta de idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro a la que se le adjudicó el convenio, evidencian la tipicidad objetiva del hecho. No se identificaron las necesidades reales de las instituciones educativas. ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO. No se acreditó la reconocida idoneidad. Así la modalidad escogida fuera procedente, no se cumplían los requisitos para este tipo de convenio, pues para cumplir el objeto convenido, la ESAL terminó subcontratando a otro particular a través de un contrato de suministro, generando sobrecostos para la entidad. DELEGACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN. No se probó la delegación de funciones a través de acto formal. No deriva en ausencia de responsabilidad del encargado de la contratación, pues, la función de adjudicación está a su cargo. La delegación es la posibilidad de transferir competencia, no la titularidad de la función. En la desconcentración, la atribución de competencia se realiza directamente por el ordenamiento jurídico, se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía, se transfiere en forma exclusiva, es decir, la competencia debe ser realizada por el órgano desconcentrado y no por otro, y el superior no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal. PRINCIPIO DE CONFIANZA. PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD. No puede en este caso invocar el principio de confianza, quien no se ha comportado de conformidad con la ley y ha sido realizador de la conducta reprochada. Para que opere es imprescindible que se haya cumplido con el deber legal de instruir, vigilar y controlar el proceder de los funcionarios en quienes estaba delegada o desconcentrada la función de adelantar la fase precontractual. PECULADO POR APROPIACIÓN. Tipificación. La conducta se estima consumada cuando el servidor público sustrae el bien o bienes de la órbita de custodia del Estado con el ánimo de hacerlos propios o de que un tercero lo haga. SOBRECOSTOS. El sobrecosto es el resultado del inadecuado estudio de precios del mercado. Lo pagado por los textos adquiridos fue superior al valor real, generando un detrimento patrimonial (2024)
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