Corte Suprema de Justicia. CONTRATISTA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Abogada contratista de oficina jurídica. ACOSO SEXUAL. Ley 2757 de 2008. Es un delito doloso. Sujeto activo cualificado. Superioridad manifiesta entre acusado y víctima. Adecua su comportamiento al tipo penal, la persona que se vale de su superioridad manifiesta sobre la víctima o de las relaciones de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, que se tiene en ella. La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella el sujeto cualificado que acosa, persigue, hostiga o asedia física o verbalmente al sujeto pasivo del comportamiento delictual. Es un punible de mera conducta, su ejecución no implica la realización de algún acto sexual o acceso carnal con ocasión del comportamiento del acosador; el tipo penal sanciona las conductas vejatorias que afecten directamente a la persona. APLICA A CONTRATISTAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS, NO SOLO CUANDO EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL. El tipo penal no exige “relación de subordinación laboral”. La “posición laboral” mencionada en el tipo penal no es aquella fundada en la jerarquización de los empleos en el ámbito laboral y ni en la relación de dependencia y subordinación entre jefe subalterno en los términos señalados por la recurrente, pues lo comprendido en la norma penal es el aprovechamiento de la superioridad respecto de quien se encuentra en un nivel de desigualdad en razón del oficio que ocupa, con el fin de obtener favores sexuales no consentidos. NO REQUERÍA SER EL JEFE INMEDIATO. El acusado no tenía que ser el jefe inmediato de la víctima para configurar el delito. El implicado ostentaba una posición de autoridad, como directivo tenía poder sobre los empleados o empleadas de la institución, sin que la circunstancia de no ser jefe inmediato o no autorizar o supervisar el trabajo de la víctima no hace atípica la conducta de acoso sexual (2023)
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