Corte Constitucional. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Principio de igualdad. Subordinación. No puede celebrarse para encubrir relaciones laborales. El contratista NO es servidor público. CLÁUSULA DE EXCLUSIVIDAD. El establecimiento de cláusulas de exclusividad no necesariamente supone la existencia de una relación subordinada. En determinados casos, muy concretos, el establecimiento de cláusulas de exclusividad puede ser razonable. CRITERIO DE TEMPORALIDAD. Los contratos de prestación de servicios solo pueden atender exigencias temporales, pues, de ser permanentes las mismas, debería contratarse a las personas a través del empleo público. CRITERIO DE EXCEPCIONALIDAD. Indica que los oficios contratados a través de la prestación de servicios no deberían ser los mismos que ejecutan quienes hacen parte de la planta. CRITERIO DE CONTINUIDAD. La firma sucesiva de contratos de prestación de servicios con la misma persona, dirigidos a que esta preste funciones que hacen parte del “giro normal de los negocios” de la entidad, permite suponer que la relación, en realidad, es de orden laboral. CONTRATO REALIDAD. La jurisprudencia constitucional ha prohibido que se use este tipo de contrato para ocultar relaciones laborales, establecer nóminas paralelas en instituciones públicas y evitar el pago de prestaciones sociales en favor de personas que ejecutan las mismas labores que realizan los empleados públicos. DERECHO AL TRABAJO. No porque una persona sea vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, deberá renunciar a su dignidad humana o someterse a las eventuales injusticias de un trabajo indecente. EMPLEO PÚBLICO, SERVICIO PÚBLICO Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Servidor público. Empleado público. FUNCIÓN PÚBLICA. Concepto. Diferencia con el servicio público. La función pública debe prestarse preferiblemente por servidores públicos, el servicio público puede ejercerlo los particulares y comunidades organizadas en condiciones de competencia. CARRERA ADMINISTRATIVA. Empleo público. Excepciones. Las razones que motiven el apartarse de la carrera administrativa no pueden ser caprichosas o arbitrarias. Al legislador le está vedado invertir el orden constitucional, desconociendo que la carrera administrativa debe ser la regla general. MÉRITO. El mérito es un principio fundamental del Estado Social de Derecho, como se ha dicho. Y el artículo 125 de la Constitución Política, para garantizarlo, señala que el sistema de carrera administrativa será el mecanismo esencial dirigido a proveer los empleos del Estado. EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. La Corte Constitucional ha aceptado que el mérito también debe garantizarse en otros mecanismos de vinculación de servidores públicos, como, por ejemplo, en el de los empleados de libre nombramiento y remoción. NO son de carrera los empleos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Ley 941 de 2005. Los defensores públicos no son empleados públicos y, por tanto, no necesariamente deben escogerse a través de sistemas de carrera. El legislador no actuó de forma arbitraria ni caprichosa. Mérito del defensor público. Autonomía e independencia (2023)
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