“De acuerdo con lo anterior, como no se satisfacen los presupuestos para la aplicación de la precitada norma en el referido asunto ejecutivo, por cuanto las actas de liquidación bilateral de los contratos de obra (…) suscritas por la tutelante y el municipio no contienen una obligación clara, expresa y exigible, no comporta defecto sustantivo el hecho de que las autoridades accionadas se hayan abstenido de librar mandamiento de pago”.
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