El razonamiento en torno a la norma aplicable a la liquidación de los intereses de mora de la referida condena lo debe hacer el juez al momento de resolver las excepciones, si así lo propone el ejecutado, en atención a lo dispuesto por el artículo 425 del CGP17, y en la liquidación del crédito, que es la etapa siguiente a la sentencia, y no en el auto que decide sobre librar o no el mandamiento ejecutivo, que es lo que aquí se debate, lo cual pone en evidencia que se equivocó el Tribunal al negar el mandamiento de pago por esa razón, tal como lo expresó la parte actora en el recurso de apelación, pues no resulta posible liquidar los intereses de la condena cuando ni siquiera se ha librado el mandamiento de pago”.
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