[L]o procedente sería darle a la solicitud de medidas cautelares presentada por el demandante el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso resulta inocuo hacerlo, pues, según se desprende de la información publicada por la Agencia Nacional de Contratación Pública en el SECOP II, los actos demandados ya surtieron sus efectos y cumplieron su finalidad , de manera que no hay lugar a disponer su suspensión, así como tampoco la suspensión del procedimiento administrativo de contratación. (…) Se advierte, sin embargo, que lo dicho no se predica respecto del estudio de fondo del caso, pues resulta viable realizar el control de legalidad de actos administrativos, incluso, cuando han sido derogados. (…) En cuanto a la solicitud de suspensión del contrato, se advierte que es improcedente, pues, según lo previsto en los artículos 230 –numeral 3- y 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión procede respecto de los efectos de actos administrativos, no de contratos.
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