Consejo de Estado. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. La controversia recae sobre bienes del presupuesto cuya administración está encargada al Estado a través de las entidades territoriales correspondientes, los cuales son BIENES PÚBLICOS FISCALES que si bien son imprescriptibles, NO SON INENAJENABLES, por lo que el asunto no encuadra en la causal contenida en el artículo 164, numeral 1, literal b, del CPACA. Así las cosas, en el presente caso debe cumplirse el presupuesto procesal de la oportunidad según la regla general contenida en el literal i numeral 2 de la disposición normativa citada8, es decir, que la demanda se haya presentado dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de un inmueble. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIÓN. Teniendo en cuenta que en los convenios interadministrativos para la administración y ejecución de los recursos de transferencias del SGP no se pactó la obligación de liquidación y no existía un mandato legal que así lo impusiera, el término de dos años debe contabilizarse desde el día siguiente a la terminación del contrato, de conformidad con el numeral 10 del artículo 136 del CCA (2024)