Consejo de Estado. Se confirma condena. CONTRATO INNOMINADO. Mantenimiento y reparación de aviones. Conforme a la interpretación del contrato, a los pliegos de condiciones, el clausulado del negocio jurídico, la actuación de las partes y otras circunstancias revisadas en el proceso, fue un CONTRATO INNOMINADO DE INTERCAMBIO POR NUEVO EN LA MODALIDAD “REPARACIÓN POR EXCHANGE NEW”, que no se limitó a una venta de una hélice nueva, sino que involucraba la entrega de esta a cambio de una tarifa y el CORE ofrecido por la entidad contratante, siendo este último no solo relevante sino esencial para las partes de cara a la conformación del negocio jurídico, por cuanto a partir de sus características y cualidades: (i) la entidad demandada buscaba adquirir una pieza nueva por una tarifa más baja que el precio comercial del bien en caso de simplemente comprarlo, atendiendo al valor del CORE a entregar por su condición; y (ii) el contratista podía cotizar y ofrecer una hélice nueva por un precio menor al de su precio comercial, por cuenta de un provecho de la hélice averiada u objeto de la reparación. REPARACIÓN MEDIANTE “EXCHANGE” O INTERCAMBIO DE PIEZAS. Es una modalidad amplia y comúnmente utilizada en la aviación y en otras industrias de repuestos (como la automotriz) para indicar el intercambio de una unidad o parte defectuosa o inoperable (denominada CORE), por otra en buen estado y útil. Características. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL. Se rige por los criterios establecidos en la ley 80 de 1993, en armonía con los definidos en el Código Civil. VICIOS REDHIBITORIOS. Existió un vicio redhibitorio habilitante para reclamar perjuicios por parte del contratista demandante, comoquiera que se constató que el defecto encontrado en la hélice: (i) estaba presente al momento de celebrarse el contrato, aspecto que no es discutido por las partes; (ii) es de tal naturaleza que el bien no sirve para el uso natural que le corresponde por cuanto las inconsistencias de información del pasaporte de la hélice impiden conocer su trazabilidad y vida útil, determinando que no se encuentra en condiciones de aeronavegabilidad, contrario a lo afirmado en los pliegos; (iii) el demandante no pudo fácilmente conocerlo por razón de su profesión u oficio, por cuanto no era advertible a partir de la inspección de la hélice y su documentación entregada como fidedigna por la entidad estatal contratante, especializada en actividades aeronáuticas, y (iv) no fue advertido por la demandada pese a que por razón de la naturaleza del bien y de su experticia y especialidad, debía y tenía como conocerlo. VICIOS REDHIBITORIOS. CONCEPTO. Son aquellos existentes para el momento de celebración del negocio jurídico pero ocultos para el adquirente, quien sin negligencia grave no tuvo como advertirlos, y hacen que el bien entregado no sirva para su uso normal o sirva de forma imperfecta, y que de haber sido conocidos el afectado no hubiera celebrado el negocio jurídico o lo hubiera hecho por un precio menor al convenido (artículo 1915 C.C.). La presencia de esta clase de vicios otorga al afectado el derecho de perseguir: (i) la rescisión del contrato, por conducto de la acción redhibitoria, con los efectos ex tunc que abren paso a las restituciones mutuas, o (ii) la disminución o rebaja del precio y la restitución de la diferencia, a través de la acción estimatoria. Los vicios de poca importancia aun cuando afecten la comodidad del comprador por ligeros o exiguos imperfectos que presente el bien, sólo dan lugar a la acción estimatoria, mientras que aquellos importantes que afecten su utilidad de forma grave, tienen la virtud de otorgar la acción redhibitoria (artículo 1926 C.C.). En cualquiera de los dos eventos habrá lugar a la indemnización de perjuicios, pero solo si se demuestra que el tradente al momento de celebración del negocio jurídico conocía los vicios y no los declaró, o si eran tales que debió conocerlos por razón de su profesión u oficio (artículo 1918 C.C.). En el caso concreto, el demandante únicamente solicitó la indemnización de perjuicios. INCONSISTENCIAS EN EL CERTIFICADO DE LA HÉLICE. Las comprobadas inconsistencias en el certificado de la hélice son suficientes para demostrar que no gozaba de las calidades para ser utilizada. NO obstante lo anterior, no obra ninguna evidencia que ponga de presente que la entidad contratante tuviera conocimiento previo de las inconsistencias del certificado, luego no hay prueba de haber procedido dolosamente; sin embargo, al ser una entidad especializada en aviación del Ejército Nacional a cargo del mantenimiento, reparación y en general de la conservación de las aeronaves y equipos aeronáuticos de las fuerzas militares, cuyo personal se reputa experto en materia aeronáutica, les es exigible haber conocido la regularidad, genuinidad y autenticidad de tan importante documento, más aún cuando dice haber adquirido la hélice con el cumplimiento de todos los requisitos legales; no obstante, tales aseveraciones no cuentan con soporte probatorio. El artículo 1604 C.C. establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR VICIOS REDHIBITORIOS. Es procedente por cuanto el demandante no pudo fácilmente conocerlo en razón de su profesión u oficio, y dado que no fue advertido por la demandada pese a que, por razón de la naturaleza del bien y de su experticia y especialidad, debía conocerlo. El Tribunal de primera instancia interpretó el asunto como un problema de incumplimiento contractual, aspecto que cabría en el contexto de lo fáctico mas no de las pretensiones que fueron elevadas, pues de manera general, si los defectos de la cosa la convierten en un bien inutilizable ello podría asimilarse “naturalísticamente en realidad a una falta total de entrega” y en ese sentido se hablaría de una acción resolutoria, Sin embargo, el demandante no busca resolver el vínculo negocial que mantuvo con la entidad pública ni propone una declaratoria de incumplimiento de la obligación de entrega, pues su exclusiva pretensión corresponde a la indemnización de perjuicios (2024)
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