"La ley autoriza a los contratantes a subordinar los efectos de sus manifestaciones a formalidades voluntarias o a condiciones lícitas y posibles (artículos 1530 y siguientes CC). Al margen de la aplicación general de la precitada regla, además, el código reconoce esta posibilidad, de manera implícita, en los artículos 1858 y 1979, al establecer que, en los contratos de compraventa de bienes muebles y arrendamiento, si los contratantes pactan que dichos contratos no se reputan perfectos hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida o arrendada. Las partes de un contrato, pues, están habilitadas para someter el perfeccionamiento de contratos a solemnidades o condiciones que en principio no se requerirían, mediante una la estipulación de una cláusula especial (accidental, según el art. 1501 CC), siempre que no contraríen el orden público ni tenga objeto ilícito (art. 6, 16, 1502,1519, 1741 y 1523 CC)".
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