Consejo de Estado. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Por regla, las controversias son conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, su trámite corresponde a la reparación directa, y sus actos previos a la celebración de los contratos no sometidos al EGCAP no son administrativos sino de derecho privado. RÉGIMEN EXCEPTUADO DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Se somete a las normas de derecho privado y a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal por expreso mandato legal. INVITACIÓN A PRESENTAR OFERTAS. Se diferencia de la oferta de contrato, porque no contiene los elementos esenciales del negocio jurídico a celebrar. TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Ordena a las entidades públicas a actuar de manera visible, clara, imparcial y adecuada con los intereses estatales, que también halla aplicación en la celebración de contratos. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DOCUMENTOS DE LA OFERTA ECONÓMICA EN FORMATO IMPRESO. No implica una violación de la buena fe precontractual ni de los principios de la función administrativa. La comporta cuando sea exigida de forma sorpresiva a los proponentes, en discordancia con lo ordenado bajo el postulado de la transparencia. En el caso concreto está demostrado que los términos de referencia sí exigieron desde el principio que los formularios de cantidades y precios y el análisis de precios unitarios, que hicieron parte de la oferta económica, fueran presentados en forma impresa. Razones de la Sala: 1. La existencia de pautas que impongan la presentación de documentos en determinado formato (digital o físico), así como la imposibilidad de corregir el apartamiento de ese mandato, o establecerlo como una causal de rechazo, en el marco de un certamen encaminado a seleccionar una oferta contractual no comporta, sin más, una conducta infractora de los deberes de rectitud, seriedad, lealtad y corrección, derivados de la buena fe precontractual. Por el contrario, Emcali estuvo dotada de la autonomía suficiente para prever la exigencia de entregar la información en papel como parte de los requisitos para la formulación de las ofertas, principio reconocido en su manual de contratación ligado al hecho de que no mediaba norma alguna que prohibiese esta imposición. 2. NO implicó por sí solo, la vulneración de la transparencia. 3. En el expediente se encuentra demostrado que la exigencia de entregar las ofertas en papel fue prevista de forma clara en los términos de referencia elaborados por la entidad, sin que pueda concluirse que haya sido un requisito subrepticio u oculto. 4. Si los documentos debían ser entregados de manera presencial ante la mencionada dependencia, es claro que los proponentes no podían allegarlos por medio de mensaje de datos, lo cual excluye la aplicabilidad de la Ley 527 de 1999 invocada en la demanda. 5. Las disposiciones de los términos de referencia que instauraron el formato impreso como vía de presentación correcta de los documentos de la oferta económica no fueron puestas en duda, ni fueron objeto de solicitudes de aclaración, por parte del Consorcio ni de ningún otro oferente o interesado. En ese sentido, como lo indicó el reglamento de participación, la formulación de la propuesta implicó la aceptación de todas las pautas procedimentales y sustanciales que hicieron parte del procedimiento de escogencia, aspecto que el extremo accionante no podía desconocer en sede precontractual, ni tampoco en este escenario judicial, so pena de contrariar el mandato de buena fe que igualmente le asiste. 7. En el marco de un procedimiento estatal de escogencia de proposiciones contractuales sometido al derecho privado, la imposición de un formato determinado de presentación de ofertas, y su desconocimiento como causal de rechazo, no implican la instauración de requisitos excesivamente formales. En cada caso, debe analizarse si la exigencia de esas disposiciones fue debidamente contemplada en las reglas que rigieron el trámite de selección adelantado por la entidad. En el sub judice, se probó que la entidad sí previó esa medida desde los términos de referencia de manera clara, con lo cual su aplicación en la etapa de evaluación de las ofertas no resultó ser una actuación que hubiese sorprendido a los proponentes, al no ser discordante con aquéllas. También quedó demostrado que las demandantes no protestaron la aplicación de esta regla, ni sus motivos. Por lo tanto, la actuación de la demandada no quebrantó los deberes de buena fe, ni se apartó de los principios de la función administrativa. Así las cosas, no se configuró la responsabilidad patrimonial precontractual de la entidad (2024)
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