Consejo de Estado. REPETICIÓN. Su finalidad no es la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico, sino restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de una condena judicial originada en la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público. No se accede a las pretensiones de repetición porque los dineros cancelados por la entidad pública corresponden al reconocimiento de lo dejado de pagar por la entidad durante más de ocho años que estuvo usando el predio, con sujeción al precio pactado en el contrato, situación que fue reconocida por la entidad desde la presentación de la fórmula de arreglo en virtud de la cual se arribó a la conciliación judicial. No basta con que se imponga una condena al Estado para que haya lugar a la repetición, sino que es necesario que el actuar doloso o gravemente culposo del agente haya dado lugar a esa situación. Con esto, queda excluida la responsabilidad de los agentes que obraron legítimamente, con un grado de culpa menor o que desplegaron una conducta que no fue determinante para la imposición de la condena al Estado. REQUISITOS QUE SE DEBEN ACREDITAR. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La Sala precisa que la controversia que culminó en conciliación también fue producto de la inactividad de la administración en el uso de las herramientas que jurídica y contractualmente tenía a su disposición, tales como la renegociación de las condiciones del contrato de arrendamiento al finalizar el plazo inicialmente pactado. El debate sobre el mayor valor del canon de arrendamiento no es propio de la acción de repetición. Si la entidad estimaba que sufrió un daño por la conducta de su servidor debió buscar la declaratoria de ese hecho por medio de otra clase de proceso, pues la repetición no está diseñada para satisfacer una pretensión de esa naturaleza (2024)
Ver más...