Consejo de Estado. REPETICIÓN. La Ley 678 de 2001 instituyó un juicio y régimen de responsabilidad por CULPA GRAVE Y DOLO para quienes durante la ejecución contractual causen daños a terceros. ACTA DE LIQUIDACIÓN. Si al momento de nacer a la vida jurídica dicho acto -bilateral o unilateral- se tenía conocimiento del proceso judicial promovido por los terceros dañados con la conducta del contratista, esta contingencia debía incluirse explícitamente en las consideraciones de la liquidación, con el fin de que el paz y salvo otorgado al contratista no surta efectos transaccionales en relación con la acción contractual resarcitoria que posteriormente formule la entidad. LIQUIDACIÓN BILATERAL. La liquidación bilateral tiene efecto vinculante para las partes que lo suscriben con el propósito de finalizar la relación negocial. El contrato de obra se liquidó SIN SALVEDAD alguna en relación con la condena patrimonial impuesta a la entidad contratante en el proceso de reparación directa. No resulta procedente efectuar la reclamación judicial del pago efectuado por la entidad (2023)