“Si bien se intenta darle efectos indemnizatorios a la sanción impuesta, lo cierto es que la misma iba hasta el cumplimiento de la obligación principal o su monto máximo, lo que indica que se trató de una sanción conminatoria.
En esa medida, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, no estaba sujeta su efectividad al plazo de ejecución, por cuanto no fue pactada así, sino que había que esperar hasta el vencimiento del plazo para entregar las obras, sin que por esto desapareciera la exigibilidad de esta obligación, de donde se desprende, se insiste, su condición conminatoria.
De lo anterior es claro que las partes pactaron una sanción, cuyo pago no extinguía la obligación principal de terminar las obras, tal como lo permitía el artículo 1594 del Código Civil.
En esta medida, la pena impuesta no puede considerarse como extemporánea, sino que atendió lo pactado por las partes y, por lo tanto, se impone negar este cargo”. Ver mas…