Consejo de Estado. RÉGIMEN PRIVADO. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Contrato de derecho privado sin etapa liquidatoria. Al regirse por el derecho privado, el contrato no debía ser liquidado, pues frente a él no procede el mandanto legal de liquidación aplicable exclusivamente a los contratos estatales, como tampoco procede la liquidación en razón a que el acto de terminación no ostenta la naturaleza de acto administrativo. Finalmente, no hay lugar a una liquidación convencional, pues en él no se pactó un plazo para el cumplimiento de la misma. CÓMPUTO DESDE LA TERMINACIÓN. En razón a que el contrato no estaba sujeto a liquidación, ni por mandato legal ni convencional, la regla para el cómputo de la caducidad inicia desde la terminación del contrato. ACLARACIÓN DE VOTO. LAS PARTES SÍ EXPRESARON SU VOLUNTAD DE LIQUIDAR EL CONTRATO. PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. El Magistrado Nicolás Yepes aclaró su voto indicando que en documento modificatorio las partes sí manifestaron su voluntad de incluir una etapa de liquidación del contrato, y que si bien es cierto que las partes no fijaron un plazo para la liquidación, a su juicio “ello no conduce automáticamente a concluir que no se pactó liquidación alguna o que ningún efecto produce su voluntad de llevar a cabo el cruce final de cuentas, como tampoco podría significar, desde luego, que la liquidación podría adelantarse en cualquier momento, sin límite temporal alguno”. Para estos efectos, el Magistrado indica que debe darse aplicación “al artículo 1551 del Código Civil, de acuerdo con el cual, en ausencia de plazo expreso, se entenderá que el plazo corresponde al necesario para el cumplimiento de la obligación, es decir, aquel requerido para la ejecución de lo acordado, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación y el lugar donde habrá de ser cumplida, cuando deba ser realizada en sitio distinto de aquel en el que se convino” (2024)