Consejo de Estado. RÉGIMEN ESPECIAL. RÉGIMEN EXCEPTUADO. RÉGIMEN PRIVADO. No aplica la figura de la ruptura del equilibrio económico del contrato. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Corresponde a la falta del comportamiento necesario para satisfacer las obligaciones asumidas, lo cual se concreta, en los términos del artículo 1613 del Código Civil, en la ausencia de realización, ejecución defectuosa o tardía de la prestación debida, y da lugar a la indemnización de perjuicios en favor de la parte cumplida. EFECTO OBLIGATORIO DE LOS CONTRATOS – Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. EFECTO OBLIGATORIO DE ACUERDOS MODIFICATORIOS. Los compromisos asumidos por los cocontratantes, en relación con el valor del negocio y los nuevos ítems de obra requeridos, son vinculantes y obligan a las partes en los términos convenidos. CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. DEBER DE PLANEACIÓN. Su materialización se logra a partir de un compromiso compartido entre las entidades y los interesados en suscribir el negocio jurídico. También se ha indicado que dicha exigencia en el comportamiento inicia desde la etapa de selección y se ha equiparado con actuar conforme a la buena fe (2025)