CONSEJO DE ESTADO. RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Y NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS QUE EXPIDEN DURANTE EL ITER CONTRACTUAL. Régimen de derecho privado. No operan las prerrogativas de poder público o de autoridad que se expresan a través de actos administrativos. En contraste, prevalece en el derecho privado la autonomía de la voluntad, que reconoce a los sujetos la facultad de autorregular sus intereses y de dotar de efectos jurídicos vinculantes a tales actos, dentro de los límites que impone la ley, el orden público y las buenas costumbres. Los actos emitidos por la institución educativa contratante con ocasión de cualquiera de esas dos fases (precontractual y contractual) no son en realidad actos administrativos sino jurídicos que por su calidad no son susceptibles de pretensiones de nulidad, comoquiera que resulta abiertamente improcedente adelantar un juicio de legalidad sobre ellos. Aplicación de la sentencia de unificación sobre actos precontractuales de empresas de servicios públicos. BUENA FE OBJETIVA Y TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE OBJETIVA IMPONE EL RESPETO DE LOS ACTOS PROPIOS. La facultad de obligarse a través de una manifestación de la voluntad se ciñe, así mismo, al principio de la buena fe, de acuerdo con el artículo 871 del Código de Comercio (“CCo”), con redacción similar al artículo 1603 del CC50, el cual ordena que los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe. En sede contractual no interesa la convicción o creencia de alguna de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino el comportamiento que propende por la pronta, debida y plena ejecución del acuerdo contractual. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la doctrina de los actos propios se sustenta en el principio de “venire contra factum proprium non valet”, que en castellano se traduce como nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. Si bien el objetivo principal de la teoría de los actos propios “es evitar que mediante un cambio intempestivo e injustificado de actitud se genere un perjuicio a quien asumió una posición de confianza legítima por la conducta anterior de su contraparte, [lo cierto es que] en ningún momento puede esa invención doctrinal obligar a una persona a que permanezca en una situación que le genera un perjuicio cuando tiene la facultad legal de actuar de otra manera y su contraparte carece de toda expectativa válida. Esta figura no es una garantía absoluta, sino que es siempre subsidiaria y supletoria, por lo que NO OPERA CUANDO EXISTEN NORMAS EXPRESAS QUE AMPARAN EL COMPORTAMIENTO DE LAS PERSONAS, por muy contrario que pueda ser a sus actuaciones anteriores, pues el simple cambio del sentido de una conducta no constituye una expectativa de la cual tenga que surgir una obligación para el agente y, por el contrario, es una actitud del libre ejercicio de la voluntad que tutela el ordenamiento positivo. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA (Impuesto de guerra). Antes de la suscripción del contrato la entidad contratante expidió una ADENDA en la que determinó que el contrato NO estaría sujeto al gravamen por concepto de contribución especial (impuesto de guerra), no obstante lo anterior, culminado el plazo de ejecución contractual y entregada la obra a satisfacción, retuvo un porcentaje para sufragar dicho impuesto. CONFIANZA LEGÍTIMA. LA ENTIDAD PÚBLICA NO GENERÓ UNA EXPECTATIVA LEGÍTIMA. A pesar de que la Universidad hubiera plasmado en la adenda número 2 que el contrato no sería objeto del impuesto de guerra, lo cierto es que la institución educativa no tenía la facultad de exonerarlos del pago de un impuesto de creación legal, máxime cuando de una interpretación integral y armónica del pliego de condiciones se podía deducir sin mayor esfuerzo que todos los impuestos debían ser asumidos por el contratista. LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS ESTÁN OBLIGADAS A RETENER A SUS CONTRATISTAS DE OBRA PÚBLICA LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1106 DE 2006. La conducta desplegada por la Universidad al inaplicar la adenda número 2 para descontar y retener un porcentaje del precio total del contrato para el pago de gravamen por impuesto de guerra se fundamentó no solo en prescripciones negociales validas sino en normas tributarias vigentes y de obligatorio cumplimiento, proceder que, en consecuencia, no transgrede el principio de buena fe objetiva, pues como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la figura de los actos propios no opera de manera automática, ni en todos los eventos, “por ello, en las situaciones en que hipotéticamente hay incursión en los predios del acto propio debe sobrevenir la confrontación del suceso en sí con la regulación normativa vigente para determinar la pertinente procedencia. Su vitalidad, entonces, se patentiza en la medida en que el asunto del que se trate no tenga una regulación legal general o especial ante la cual, por su naturaleza, el principio deba ceder” (2024)