Prórroga del contrato estatal. No implicó una transacción ni una modificación en los valores del contrato. El acuerdo de prórroga tiene fuerza vinculante en virtud del artículo 1602 del Código Civil y puede ser interpretado con base en la intención de las partes, su contenido y sus antecedentes, tal como se ha expuesto en esta providencia. Su fuerza obligatoria depende de su contenido y, en su caso, hace improcedente la reclamación que se presentó desconociendo las condiciones de la contratación y el pacto propio. Como conclusión, de manera general, el acuerdo contractual que se produce como mecanismo de solución frente a la imposibilidad de cumplir en tiempo puede tener la naturaleza de un arreglo directo de las diferencias ocasionadas en torno de ese supuesto incumplimiento y, por constituir un pacto contractual, es obligatorio para las partes. [D]emostrar que la ejecución real de cantidades es superior al presupuesto de la licitación no lleva automáticamente a una falla de la planeación en la etapa precontractual, puesto que solo en ejecución del contrato, surtidas las actividades preliminares y el levantamiento de inventario en conjunto con las empresas de servicios públicos se debía determinar el estado de las redes y los planes de dichas empresas en cuanto a su mejora o expansión. Se agrega que en este proceso no se demostró un perjuicio por la desactualización de los estudios que estuvieron a disposición de los proponentes o por la falta de comunicación o citación inicial a las empresas de servicios públicos por parte del IDU, ni se concretó una afectación económica que se hubiera producido por la violación de una obligación contractual.
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