DEBER DE PLANEACIÓN EN LA CONTRATACIÓN. “La Administración debe adelantar, con la debida antelación, las gestiones necesarias para conseguir que el objetivo de la contratación se cumpla sin dilaciones, escollos ni situaciones indefinidas o inciertas que hubieran podido prevenirse, con el estudio diligente de las necesidades del servicio, de las opciones para satisfacerlas, de las especificaciones de los bienes o de los trabajos que tiene por objeto, de la disponibilidad de recursos para su ejecución, y de los permisos, autorizaciones o licencias requeridos”. “En la jurisprudencia administrativa, el desconocimiento del principio de planeación se ha desprendido de circunstancias como: (i) la omisión de estudios de suelos, de impacto ambiental y de la adquisición de los predios necesarios para ejecutar las obras contratadas; (ii) la inviabilidad técnica del diseño entregado, que impidió el pago del precio al contratista por la ausencia de los recursos que finalmente fueron necesarios; (iii) la omisión de la apropiación y disponibilidad de los recursos para respaldar el pago de las obligaciones contraídas; y (iv) la ausencia de estudios técnicos para determinar con claridad la viabilidad y conveniencia de las obras contratadas”. DEBER DE PLANEACIÓN. NORMATIVA. Aunque no ha sido previsto expresamente en nuestro ordenamiento sustantivo, puede ser inferido a partir de la preceptiva de los artículos 2, 209, y 339 a 353 de la Constitución Política, así como del numeral 6 del artículo 25, los numerales 7 y 11 a 14 del artículo 25, y del numeral 3 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; y del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. VULNERACIÓN DEL DEBER DE PLANEACIÓN. “Para determinar que se configura un quebrantamiento del principio de planeación, es necesario conocer si, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada asunto, un estudio diligente en la elaboración del pliego de condiciones hubiera podido evitar que se dieran los hechos que impidieron una ejecución del objetivo contractual sin dilaciones, escollos ni situaciones indefinidas o inciertas”. SALVEDADES Y RECLAMACIONES. Su ausencia en las modificaciones del contrato NO supone la renuncia a las reclamaciones del contratista. No obstaculiza el análisis de fondo de las controversias. DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EL DESEQUILIBRIO POR INCUMPLIMIENTO DEL ENTE CONTRATANTE. CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN Y LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD. De acuerdo con la jurisprudencia administrativa, los pactos de exclusión o limitación de responsabilidad son admitidos en el derecho colombiano, según los artículos 1604 y 1731 del Código Civil, de acuerdo con los cuales el régimen de imputación de responsabilidad contractual puede ser modificado por acuerdo mutuo, en cuanto esta estipulación no suponga la condonación del dolo futuro, ni contravenga el derecho público, las buenas costumbres ni el orden público, o suponga una condición meramente potestativa; circunstancias estas que no han sido argüidas ni se demostraron en el presente asunto. SOBRECOSTOS. En los actos modificatorios, el contratista consintió expresamente en que las prórrogas acordadas no generarían costos adicionales. CERTIFICACIONES DEL CONTADOR. En este caso, el documento allegado a modo de certificación contable no tiene esta naturaleza, pues no se acreditó que quien lo suscribió fuera efectivamente contador público. Este documento, además, no denota el ejercicio de las actividades relacionadas con la ciencia contable, pues el resultado de los intereses que habrían sido pagados carece de una explicación pormenorizada de las fuentes contables en las que se basó. SUMAS ADEUDADAS CONFORME AL ACTA DE RECIBO FINAL. La firma identifica la autoría jurídica de un documento. No se trata únicamente de la autoría material, sino jurídica, es decir, de acuerdo con las facultades, obligaciones o derechos que el ordenamiento jurídico le confiere o asigna a su autor. De esta forma, al rubricar los documentos denominados “acta de recibo” del contrato de obra, el interventor ejerció las facultades que de dicho contrato se desprenden de forma inmediata, las cuales consistían en vigilar el desarrollo, la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, y verificar el avance del programa de obras, como condición para el pago de la prestación a cargo de la entidad pública. Mientras, el “informe de registro financiero del contrato”, mencionado por el a quo, no da cuenta de las cifras y cantidades que refiere, pues no fue suscrito por sujeto alguno. EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ACTA DE RECIBO. CONFIGURACIÓN DE LA MORA. INTERESES. La firma del acta de recibo por el contratista no era, en todo caso, un hecho irrelevante, puesto que, de acuerdo con la cláusula 7 del contrato, como requisito que era para el pago, determinaba su exigibilidad, con la cual se configura la mora; exigibilidad que, por lo tanto, fue postergada hasta el momento en el que fue presentada la demanda en este contencioso, con la cual, al pretender el pago de las sumas reconocidas en el acta de recibo, el Consorcio manifestó de forma tácita su aquiescencia con su contenido. Por lo tanto, lo intereses moratorios cuyo pago pretende el contratista, serán liquidados desde cuando fue presentada la demanda en este proceso (2024)