Consejo de Estado. RESPETO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. La entidad cumplió con el deber de acompañar a la citación los informes de interventoría en que se sustentaba la actuación, indicando con claridad al contratista el incumplimiento que se le estaba imputando, y con base en el cual fue tasada e impuesta la sanción. PORCENTAJE DE INCUMPLIMIENTO. Informe de interventoría. MULTA CONTRACTUAL Y CLÁUSULA PENAL. Si bien son similares por su carácter convencional, accesorio y preventivo, poseen unas características propias que permiten diferenciarlas. Mientras la cláusula penal pecuniaria, entendida como una tasación anticipada de perjuicios, tiene por finalidad reparar el daño causado con el incumplimiento del objeto acordado, incluso en aquellos casos del simple retardo en la ejecución de las prestaciones acordadas, la multa busca siempre forzar el cumplimiento del contrato como medida de presión o de apremio. MULTA CONTRACTUAL. No tiene un carácter resarcitorio, compensatorio o indemnizatorio, sino que busca forzar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, circunscribiéndose a un mecanismo coercitivo para que el contratista se ponga al día en sus obligaciones. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. Por regla general y salvo pacto expreso de las partes, posee una naturaleza indemnizatoria o liquidatoria, al entenderse como una tasación anticipada de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato. CUMPLIMIENTO TARDÍO Y EXIGIBILIDAD DE LA PENA. Conforme al artículo 1594 del Código Civil, las partes pueden válidamente pactar la exigibilidad de la pena en caso del simple retardo, caso en el cual, el acreedor podrá exigir tanto el cumplimiento de la obligación, como el pago la sanción pecuniaria estipulada. AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO. DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO. CESACIÓN DE INCUMPLIMIENTO. INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY 1474 DE 2011. NO ES IMPERATIVA LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La norma establece que la entidad pública acreedora podrá dar por terminado el procedimiento sancionatorio contractual en cualquier momento frente a la cesación de la situación de incumplimiento, no como un mandato imperativo e ineludible, sino en consideración a que, en cada caso, la sanción a imponer podría ser incompatible o improcedente ante el cumplimiento tardío (2024)
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