Consejo de Estado. POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA. El principio de legalidad como límite a la potestad reglamentaria en materia sancionatoria administrativa. Sujeto a la Constitución y a la ley, el ejercicio de la potestad reglamentaria supone la preexistencia de una norma de rango legal, en la que el legislador, ordinario o extraordinario, establece los límites del derecho que se regula, su contenido y alcance; de forma que al ejecutivo le está vedado, en virtud de aquella, ampliar, restringir o modificar su contenido, así como tampoco le está dado reglamentar leyes que no ejecuta, ni desarrollar íntegra y autónomamente aquellas materias cuyo objeto está reservado al legislador. ASUNTOS SUJETOS A RESERVA DE LEY. DERECHO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO. En los asuntos sometidos a reserva de ley, como es el caso del derecho sancionatorio administrativo, el ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria, lleva a cabo una «concreción administrativa» de los elementos esenciales del derecho que se reglamenta, que deben estar previamente establecidos en la ley -«materialidad legislativa»- y, en consecuencia, la potestad reglamentaria se ejerce desde una «posición subordinada» al contenido y alcance de la ley regulada. En materia sancionatoria administrativa, se ha admitido la posibilidad de que el reglamento especifique concretamente las conductas constitutivas de infracción, siempre que la ley hubiera previsto previamente por lo menos los siguientes elementos: (i) la descripción de la conducta que da lugar a la sanción, (ii) la determinación de la sanción, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento para su imposición. Así, el principio de legalidad, integrado por los de reserva de ley y de tipicidad, constituye un límite a la potestad reglamentaria e impone al legislador la obligación de regular los aspectos esenciales de la materia. En el presente caso, la norma reglamentaria se limitó a desarrollar, en el plano estrictamente reglamentario, una serie de criterios técnicos para la imposición de las sanciones, que ya habían sido previamente establecidas por el legislador en diversas normas con fuerza material de ley. RESERVA DE LEY EN SENTIDO MATERIAL Y ASUNTOS SOMETIDOS A RESERVA FORMAL DE LEY O ESTRICTA RESERVA DE LEY CON TRÁMITE ESPECIAL. TIPO CUALIFICADO DE LEY. LEYES ORGÁNICAS O ESTATUTARIAS. La Corte Constitucional ha establecido una distinción entre la reserva de ley en su sentido material y los asuntos que, dada su trascendencia social, están sometidos a reserva formal de ley o estricta reserva de ley, es decir, aquellos en los que su regulación debe adoptarse mediante un trámite especial y a través de un tipo cualificado de ley, por ejemplo, las leyes orgánicas o estatutarias. Tales asuntos están contenidos expresamente en disposiciones constitucionales particulares y son, especialmente, los señalados taxativamente en el inciso 3 del artículo 150 superior (2024)
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