Consejo de Estado. PLIEGO DE CONDICIONES. Es un acto administrativo de carácter general que no crea, modifica o extingue alguna situación jurídica particular y concreta. Regula en forma genérica un proceso de selección de contratistas. Es susceptible de ser demandado por cualquier ciudadano y en cualquier tiempo. Aunque el demandante NO participó en la licitación pública de la referencia tenía interés legítimo para demandar la legalidad del pliego de condiciones. DIRECCIONAMIENTO DEL PLIEGO A UN SOLO POSIBLE OFERENTE. No se probó. La ley NO prohíbe establecer requisitos que permitan determinar la aptitud de los oferentes para la ejecución de los contratos ni hay elementos de juicio que permitan señalar que estos fueron irrazonables porque imponían condiciones no necesarias para la ejecución del futuro contrato. No se alegó una norma jurídica concreta superior que indique la limitante para la determinación de la experiencia como requisito habilitante. El pliego de condiciones no exigía contar con los puntos físicos ni con el personal sino ofertar la posibilidad de contar con este. Ningún interesado en la adjudicación presentó observaciones al proyecto de pliego ni solicitó ampliación del plazo de la licitación o planteó la necesidad de un término mayor para preparar un ofrecimiento. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE OFERTAS. La ley no dispone un término fijo para la presentación de las propuestas. No se aportaron pruebas de que el plazo concedido por la entidad contratante impidió la libre concurrencia al proceso o la selección objetiva, situación que no puede establecerse en forma empírica en ausencia de elementos demostrativos. ACTO DE ADJUDICACIÓN. Crea, modifica y extingue situaciones jurídicas particulares por cuanto decide en forma definitiva el derecho de los interesados en la licitación pública y concluye la respectiva actuación administrativa iniciada con el acto de convocatoria, al tiempo que genera derechos y obligaciones para los futuros contratantes. Por tratarse de un acto particular, el medio de control idóneo para controlarlo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual solo puede ser ejercido por los afectados. El demandante no tenía interés legítimo para controvertir la legalidad del acto administrativo de adjudicación porque no participó en el proceso de selección. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. No es viable admitir que el medio de control ejercido en contra del acto de adjudicación es de simple nulidad, toda vez que dicho acto administrativo es de carácter particular y su eventual anulación generaría un restablecimiento automático del derecho respecto de los proponentes no adjudicatarios, quienes eran los legitimados para enjuiciarlo y podrían, eventualmente, cuestionar la validez del contrato con sustento en ello y/o reclamar un mejor derecho frente a la adjudicación del contrato y sus posibles consecuencias económicas (2023)
Ver más...