Consejo de Estado. NULIDAD DEL CONTRATO FUNDADO EN LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. Caducidad de la acción. INTERÉS DIRECTO DE UN TERCERO PARA PEDIR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, DERIVADO DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. ¿Cuándo un tercero puede tener un interés directo en la nulidad absoluta del acuerdo negocial? Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que el interés directo de los terceros para pretender la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la ilegalidad de los actos previos, está radicado en quienes participaron en el proceso de selección y no resultaron adjudicatarios del mismo, en tanto se perjudicó su derecho subjetivo al no ser seleccionados por razones injustificadas, como sería la pretermisión de las exigencias legales, el desconocimiento de los pliegos de condiciones, la adjudicación en contravía de los principios de la contratación estatal -ejemplos de algunos de los escenarios en los cuales se puede considerar viciado el acto de adjudicación. INTERÉS DIRECTO. Ha establecido la jurisprudencia que el interés de un tercero en la nulidad absoluta del contrato, derivado de la ilegalidad del acto de adjudicación, se circunscribe al interés de los oferentes que no resultaron favorecidos, lo que les permite promover la acción. Y cuando se cualifica el interés como directo éste sólo estará en cabeza del proponente vencido, es decir, quien debiendo ser escogido no lo fue; de manera que si en el proceso judicial se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interés directo para impugnar la legalidad del contrato estatal, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular por considerarla lesionada con la supuesta trasgresión emanada del acto administrativo de adjudicación. LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LA LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA. La legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquella realiza. LA OFERTA DEL DEMANDANTE NO ERA LA MEJOR PORQUE NI SIQUIERA CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS HABILITANTES EXIGIDOS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. Quedó probado en el proceso que, a pesar de la exigencia de la entidad pública, el demandante no aportó los documentos para cumplir con los requisitos mínimos para participar en el proceso de selección. Al estar demostrado que el Consorcio no estaba habilitado, por sustracción de materia, la Sala no debe pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada dirigidos a cuestionar la calificación dada a los demás oferentes, pues este ni siquiera acreditó los requerimientos mínimos que debía observar, para que su propuesta fuera objeto de ponderación REQUISITOS HABILITANTES. Son subsanables. SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA. ES UN DERECHO DEL PROPONENTE Y UNA CARGA DE LA ADMINISTRACIÓN. La subsanabilidad de la oferta es excepcional pues no puede reemplazar la debida elaboración de la propuesta y es un derecho del proponente y una carga de la administración, esta última al estar en el deber de señalar al oferente los yerros que pueden ser enmendados para que, si es su voluntad, los corrija dentro del plazo fijado en el procedimiento de selección, y en caso de que no se mencione nada al respecto, hasta antes de la adjudicación. En el evento de que la administración omita la carga de indicar al proponente un yerro pasible de ser subsanado, se entenderá que el defecto quedó corregido (2024)
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