Consejo de Estado. NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. La Sala estima que se probó la ilegalidad del acto de adjudicación de la Licitación Pública y, por ende, del contrato de concesión demandado, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, norma que establece que los contratos del Estado son absolutamente nulos cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten. CONTRATO DE CONCESIÓN. Colegios en concesión. La licitación pública tenía por objeto la adjudicación y suscripción del contrato de concesión educativa, por medio del cual le sería entregada al concesionario la infraestructura que se construiría en el municipio con recursos de la Nación, a cuyo cargo estaría la financiación de su construcción y dotación, para el funcionamiento de un colegio en el que se prestaría el servicio público de educación formal. PRESUPUESTO GENERAL. Dadas la condiciones especiales de este tipo de concesiones, en el pliego de condiciones “expresamente se consignó que no habría lugar a la presentación de una oferta económica por parte de los proponentes”. Explicó la Sala que en este tipo de concesiones “es el gobierno nacional, a través del CONPES, el que fija las tarifas, por lo que, (…) el valor anual de remuneración para los concesionarios era equivalente a multiplicar el número de alumnos que se esperaba atendieran en cada año, por la tipología definida por el CONPES más el factor de calidad”. CANASTA EDUCATIVA. En el proceso de selección era un documento puramente informativo. La propuesta de canasta educativa, que tal y como se explicó en el pliego de condiciones, corresponde a “(…) los insumos necesarios para prestar el servicio educativo, concordante con su Propuesta de PEI”, debía contener, al menos, el costo mensual y anual de los insumos allí referidos, correspondientes al recurso humano, el material educativo y los gastos generales y era uno de los documentos técnicos que el proponente debía presentar y su no presentación fue consagrada como causal de rechazo de la propuesta. En conclusión, la Sala estima que no había lugar a rechazar la propuesta de la Corporación demandante por la razón aducida consistente en haber sobrepasado su oferta económica el presupuesto oficial anunciado en el pliego de condiciones, dado que, como quedó explicado, ello no sucedió y tampoco se consagró dicha circunstancia como causal de rechazo. PAGO DE APORTES PARAFISCALES. Es un requisito subsanable en procesos de selección (2024)
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