“… para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse al marco legal y constitucional que puede dar lugar a ello, y que se deriva del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para su comparación, pues conforme al núm. 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, y no tendría justificación en caso de descartar una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación, como la que se ha examinado en el sub lite”.